|
29/07/09 -P.B.A. - DECRETO 532/09 - REGLAMENTACION DE LA LEY DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Ley 13.927). Sistema provincial de licencias de conducir. Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) Emisión Centralizada de Licencias de Conducir Consejo Provincial de Seguridad Vial Servicios de autotransporte de pasajeros y cargas Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial Transporte de Mercancías Peligrosas Régimen General de Contravenciones y Sanciones
|
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETO 532/09
REGLAMENTACION
DE LA LEY DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Ley 13.927)
Publicada
en B.O. 28-Jul-09.
La Plata, 17 de abril de
2009.
VISTO el expediente Nº 2200-9433/08
por el que tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.927 -Ley de Tránsito de
la Provincia de Buenos Aires-, lo previsto en su artículo 56, y
CONSIDERANDO:
Que es importante señalar
que ha sido recientemente sancionada la precitada norma, por la cual se adhiere
a la Ley
Nacional de Tránsito Nº 24.449 modificada por su similar Nº
26.363, mediante la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, que posee entre sus objetivos la coordinación de las políticas públicas
en materia de seguridad vial con las distintas jurisdicciones provinciales,
teniendo como finalidad la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio
nacional;
Que es válido destacar
los institutos plasmados en la normativa nacional que con la adhesión pasan
a formar parte de la legislación provincial, tales como la licencia nacional
de conducir, la consagración del sistema de puntaje o “scoring” y la instauración
del modelo único de acta de infracción de tránsito;
Que sin embargo, la mentada
adhesión contempla en lo particular, las cuestiones que merecen consagración
expresa en respeto a la autonomía provincial, como la determinación de las
autoridades competentes y la posibilidad de suscribir convenios con las autoridades
nacionales en materia de prevención y control;
Que la presente reglamentación
es fruto del trabajo realizado por las diferentes áreas técnicas de los organismos
con competencia en materia de tránsito, y que ha sido coordinado en la instancia
final, conforme surge de las actas suscriptas por los representantes;
Que en virtud de la imperante
necesidad de contar con la reglamentación de la Ley
Nº 13.927 en el menor plazo posible, se propicia el dictado del
presente decreto;
Que han tomado la intervención
de su competencia Asesoría General de Gobierno (fs. 94), Contaduría General
de la Provincia (fs. 96) y el Fiscal de Estado (fs.98);
Que la presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES;
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.
Aprobar la reglamentación de la Ley
Nº 13.927 –Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, y
sus disposiciones complementarias, las que como Anexos I a V forman parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Facultar
al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros
al dictado de las normas que establezcan los supuestos y condiciones para
ejercer la opción de interjurisdiccionalidad provincial, así como también
a suscribir el convenio de adhesión al sistema de cooperación interprovincial
de conformidad a lo prescripto en el artículo 36 de la Ley Nº 13.927.
ARTÍCULO 3º. Facultar
al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros
a instrumentar la regulación de las previsiones contenidas en el artículo
48 de la Ley Nº 13.927.
ARTÍCULO 4º. Facultar
al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros
a diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir, conforme
a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidas en la
Ley Nº 13.927 y la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 5º. Facultar
al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros
a dictar el Reglamento del concurso de antecedentes exigible para la designación
de los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, como
asimismo a implementar, dentro de su órbita, la estructura orgánica funcional
que coordine el correcto funcionamiento de los Juzgados.
ARTÍCULO 6º. El
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
pondrá en funcionamiento en forma progresiva los Juzgados Administrativos
de Infracciones de Tránsito Provincial en los diferentes Departamentos atendiendo
los índices de siniestralidad vial y el flujo vehicular, pudiendo ampliar
o reducir la competencia territorial establecida en el Anexo II Título IV
de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 7º. Facultar
a las jurisdicciones involucradas en el presente, a dictar aquellas normas
de inferior jerarquía que resulten necesarias para su correcta instrumentación.
ARTÍCULO 8º. El
presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos
de Jefatura de Gabinete de Ministros, Economía, Infraestructura, Seguridad
y Salud.
ARTÍCULO 9º. Registrar,
comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial
y al SINBA. Cumplido, archivar. -
Pérez
- Scioli - Álvarez Rodríguez - Zin - Stornelli - Perelmiter
ANEXO I
ARTÍCULO 1º. Sin
reglamentar
ARTÍCULO 2º. El Ministerio
de Jefatura de Gabinete de Ministros concertará y coordinará con las demás jurisdicciones
las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Será Autoridad de Aplicación
de los Convenios de Colaboración suscriptos por el Poder Ejecutivo celebrados
con los Organismos Nacionales con competencia en la materia.
Los vehículos destinados
al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por
las disposiciones de la Ley 13.927 y la presente reglamentación, además de las
que correspondan en virtud de Leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para
los permisos y/o licencias acordadas por las Autoridades competentes.
La Dirección Provincial
del Transporte en el marco de su competencia se encuentra facultada para realizar
controles de alcoholemia en aquellos servicios de autotransporte público de
pasajeros y cargas sujetos a su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias
asignadas al Ministerio de Salud.
La Dirección Provincial
del Transporte podrá solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia
a los efectos de realizar operativos de control y fiscalización de autotransporte
de pasajeros y cargas. De igual modo podrá hacerlo la Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su competencia.
El Ministerio de Salud,
por intermedio de la Subsecretaría de Atención de las Adicciones, podrá intervenir
en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.
ARTÍCULO 3º. Sin
reglamentar
ARTÍCULO 4º. El Registro
Único de Infractores de Tránsito (RUIT) dependerá funcionalmente de la Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial.
ARTÍCULO 5º Sin reglamentar
ARTÍCULO 6º. El funcionamiento
de las Escuelas de Conductores Particulares se encuentra definido en el Sistema
Provincial de Licencias de Conducir que como Anexo II Titulo I forma parte del
presente.
ARTÍCULO 7º. El Acta
Única de Infracción contendrá los datos necesarios para identificar inequívocamente
al presunto infractor, al vehículo con sus datos dominiales, al lugar, fecha,
hora y tipo de la infracción presuntamente cometida.
El Acta Única de Infracción
será impresa con medidas de seguridad y tendrá código de barras para asegurar
su correcta trazabilidad y autenticidad.
ARTÍCULO 8º. La regulación
y funcionamiento de la Licencia de Conducir en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires se encuentra establecida en el Sistema Provincial de Licencias
de Conducir (Anexo II Título I).
ARTÍCULO 9º. El régimen
de funcionamiento de la Cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” será establecida
mediante el dictado de la pertinente resolución del señor Ministro Secretario
en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 10. La regulación
y funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI)
se encuentra establecida en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 11. Los
objetivos y competencias del Consejo Provincial de Seguridad Vial se encuentran
establecidos en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 12. El COPROSEVI
estudiará y analizará los accidentes de tránsito con las funciones y alcances
establecidos en el Anexo II Título II.
ARTÍCULO 13. El COPROSEVI
organizará en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio
para emergencias con las funciones y alcances establecidos en el Anexo II Título
II.
ARTÍCULO 14. Las
concesionarias de peajes provinciales deberán informar en forma inmediata a
la Autoridad de Comprobación la presencia de vehículos cuya apariencia denote
un riesgo potencial y manifiesto para sí o para los terceros en circulación,
esto a partir de su observación en el momento en que el vehiculo se detiene
en la estación de peaje. Asimismo, dicha información se comunicará a la policía
de seguridad vial con jurisdicción en el lugar de la comprobación.
ARTÍCULO 15. Verificadas
irregularidades en los alambrados, cercos o constatada la presencia de animales
sueltos, las concesionarias de peaje deberán inmediatamente ponerlo en conocimiento
de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios y la autoridad competente.
ARTÍCULO 16. Quedan
comprendidos por la obligación de realizar la verificación técnica vehicular
(V.T.V.) todos los vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación definirá con la Comisión Nacional del Tránsito y
la Seguridad Vial lo referente a la verificación técnica de aquellos vehículos
radicados en la Provincia de Buenos Aires que sean destinados por sus titulares
a la realización de transporte interjurisdiccional de carga y/o pasajeros.
Será Autoridad de Aplicación,
a los efectos de la V.T.V. el Ministerio de Infraestructura de la Provincia
de Buenos Aires, el cual definirá las modalidades de la revisión técnica, la
periodicidad, los procedimientos y criterios de evaluación, las tarifas y aranceles,
y todos los demás elementos que hagan al funcionamiento del sistema V.T.V. en
el territorio de la Provincia de Buenos Aires. El Ministro de Infraestructura
podrá delegar en el Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular cualquiera
de estos aspectos.
El sistema V.T.V. actualmente
concesionado se regirá por las normas vigentes, Ley Nº 12.152, Decreto Nº 4103/95,
sus anexos y disposiciones reglamentarias, Manual de Procedimientos de Verificación
Técnica de Vehículos, y Addendas de Adecuación ratificadas por Decreto Nº 3118/07.
La Provincia de Buenos Aires,
a través de la Autoridad de Aplicación aquí determinada, será la única Autoridad
Jurisdiccional (AJ) respecto a los vehículos automotores radicados en la Provincia
de Buenos Aires.
El período máximo entre
revisiones se establece en doce meses, y la antigüedad máxima de cualquier categoría
de vehículo para realizar su primera revisión se establece en veinticuatro meses
desde el alta como cero kilómetro.
La Provincia de Buenos Aires
se reserva el derecho excluyente de verificar los vehículos radicados en su
jurisdicción, con las características, derechos y obligaciones pactados en los
contratos de concesión vigentes o las que ulteriormente se establecieren para
los contratos sucesivos.
La representación de la
Provincia de Buenos Aires como concedente del servicio V.T.V. continuará a cargo
de la Comisión Fiscalizadora denominada Ente Regulador de la Verificación Técnica
Vehicular de la Provincia de Buenos Aires, el cual mantendrá su estructura orgánica.
La totalidad de las comunicaciones
que fuera menester realizar por el sistema V.T.V. a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial y a cualquier
otra autoridad nacional serán requeridas y cursadas por el Ente Regulador de
la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. Queda vedado
a las Empresas Concesionarias del sistema V.T.V. realizar cualquier comunicación
directa de datos con las referidas autoridades nacionales.
La totalidad de la documentación
V.T.V. que se emita con motivo de la revisión técnica de todos los vehículos
radicados en la Provincia de Buenos Aires que no realicen transporte interjurisdiccional
de cargas y/o personas será la que establezca el Ministerio de Infraestructura
de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación. Deberán al respecto
respetarse las pautas establecidas en los contratos de Concesión en curso y
los derechos adquiridos que emanaren de los mismos.
La adhesión a la normativa
nacional no importará la creación de ningún tipo de aranceles, cánones, gravámenes
o tributos que recaigan sobre los usuarios de la verificación técnica vehicular
de la Provincia de Buenos Aires o sobre las empresas concesionarias de dicho
servicio.
Los vehículos radicados
en territorio de la Provincia de Buenos Aires que desearan realizar válidamente
su revisión técnica vehicular fuera de las plantas verificadoras de los Concesionarios
del servicio V.T.V. deberán ser expresa y fundadamente autorizados por Resolución
del Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos
Aires. En dicha Resolución se establecerá lo que correspondiere a efectos de
respetar los derechos adquiridos de los concesionarios V.T.V.
ARTÍCULO 17. El control
del estado de cumplimiento del Impuesto a los Automotores, del seguro automotor
obligatorio y de la existencia o inexistencia de infracciones de tránsito que
se establece en los apartados a), b) y c) del Art. 17 de la Ley 13.927 será
implementado mediante la instrumentación de convenios sobre la base de priorizar
que los vehículos circulen en adecuadas condiciones de transitabilidad, preservando
los siguientes principios:
- a) no podrá constituirse
en elemento dilatorio o impediente de la realización de la verificación técnica
vehicular respecto del automotor actual en la planta revisora del Concesionario
de que se trate;
- b) deberá procurar la
reciprocidad de las dependencias públicas involucradas en cuanto hace a difusión
del sistema V.T.V. y/o notificación a los infractores a este sistema que se
hubieran determinado por cruzamiento de datos informáticos.
Hallándose en funcionamiento
el sistema de revisión técnica en todo el territorio provincial, y en concordancia
con el Art. 44 del Decreto Nº 1716/08 reglamentario del Art. 68 del Anexo 1
del Decreto Nº 779/95 que rigen en el ámbito nacional, la Autoridad de Aplicación
requerirá de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que peticione ante la Superintendencia
de Seguros de la Nación el dictado de la norma que considere adecuada a efectos
de que los aseguradores den cumplimiento con la exigencia establecida en el
tercer párrafo, segunda parte, del artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias,
que rigen en el ámbito nacional, respecto de la exigencia de V.T.V. provincial
vigente como condición para asegurar automotores radicados en esta jurisdicción.
ARTÍCULO 18. Las
personas físicas o jurídicas, establecimientos o locales, deberán cumplimentar
en lo pertinente lo dispuesto por la Ley Nº 13.081 y su Decreto reglamentario
Nº 1381/03.
Cualquier documento o constancia
de reparación efectuada en dichos talleres de reparación no sustituirá la obligación
de que el automotor sea ulteriormente verificado por el concesionario V.T.V.
que corresponda a su zona, en idénticas condiciones a cualquier otro automotor
que se presentase a realizar su verificación.
ARTÍCULO 19 Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. La autorización
policial o municipal será suministrada sólo con motivo de festejos patrios o
de otro orden debidamente certificado y justificable, en cuyo caso deberán asegurarse
las condiciones mínimas de seguridad para las personas, las cosas y las del
tránsito vehicular.
Dicha autorización se formalizará
mediante acta suscripta por ante autoridad policial o municipal, siendo obligatoria
su portación por el conductor; su omisión permitirá retención de los vehículos.
ARTÍCULO 21. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 22. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 25. El funcionamiento
de la Escuela Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de
Pasajeros y Cargas se encuentra regulada en el Anexo II Título III del presente.
ARTÍCULO 26. La regulación
y funcionamiento de la licencia habilitante se encuentra regulada en el Anexo
II Título III del presente.
ARTÍCULO 27. Las
condiciones mínimas de seguridad del Transporte de Pasajeros y Cargas en la
Provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el Anexo II Titulo III
del presente.
ARTÍCULO 28. Serán
considerados en forma indistinta entes idóneos para la homologación o certificación
de los instrumentos de constatación de infracciones, aquellos que a nivel nacional
determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y en la Provincia el Registro
Único de Infractores de Tránsito.
A los fines de la utilización
de instrumentos de constatación de infracciones los funcionarios públicos serán
debidamente capacitados por el RUIT de conformidad con los lineamientos que
se detallan en el Anexo II Título V del presente u otros que en el futuro se
determinen.
La notificación de las infracciones
deberá realizarse en forma tal que no comprometa la seguridad del tránsito y
las personas.
En los operativos de control
donde se detenga al automotor, deberán tomarse todos los datos del titular dominial
del vehículo y los del conductor si este no fuera la misma persona y entregarle
el formulario de presunta infracción.
Finalizados los operativos
y una vez constatada por los procedimientos técnicos correspondientes la infracción
informada, se procederá dentro de los términos establecidos en la ley a notificar
fehacientemente al presunto infractor, haciéndosele saber que cuenta con la
opción del beneficio del pago voluntario.
Si al momento de realizarse
la infracción, no fuese posible detener el vehículo, la notificación se efectuará
una vez que se cuente con todos los datos de identificación dominial del presunto
infractor.
Las actas de infracción
serán confeccionadas por cuadruplicado, debiendo ser remitido el original dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas al Órgano de Juzgamiento. En el acto de la
constatación se entregará el duplicado al infractor. En el mismo lapso, se deberá
enviar el triplicado al centro de procesamiento unificado de datos del RUIT
para su archivo y trazabilidad de las actas entregadas y generadas. El cuadruplicado
quedará en el talonario.
Aquellos municipios que
suscriban convenios, deberán cumplir con todos los requisitos de operatividad,
homologaciones, calibraciones y mantenimiento que exige la ley para los equipos
que se instalen.
El RUIT tendrá a
su cargo el funcionamiento y regulación del Registro de Proveedores autorizados
de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos
o semiautomáticos ó manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información
no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones, el que será
actualizado periódicamente en función de la incorporación de nuevas tecnologías
o proveedores, así como por la baja de aquellos que no cumplan con los standards
de calidad y servicio que se requieren en la Ley.
ARTÍCULO 29. El funcionamiento
de los Juzgados Administrativos de infracciones de Tránsito Provinciales se
encuentra regulado en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 30. La integración
de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales se
encuentra regulada en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 31. La Justicia
Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial se encuentra regulada
en el Anexo II Título IV.
ARTÍCULO 32. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 33. El Sistema
Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial será administrado
por el RUIT quien mantendrá la intercomunicación con todos los Juzgados Administrativos
de Infracciones de Tránsito Provincial, y con los Municipios que adhieran al
mismo, suministrándoles toda la información necesaria para los procedimientos
de juzgamiento.
El Sistema realizará la
trazabilidad de las actas de infracción desde su entrega a la autoridad de comprobación
hasta su digitalización y procesamiento.
Asimismo mantendrá actualizada
la base de datos de antecedentes de conformidad con las sentencias que le sean
remitidas.
El sistema emitirá las notificaciones
de Infracciones con la opción de pago voluntario, las de citaciones para el
Juzgamiento en caso que el presunto infractor no se allane al pago voluntario
y las de sentencias.
Los Municipios que suscriban
convenios con el RUIT estarán conectados en línea con el mismo e informarán
de las sentencias en forma inmediata, sin perjuicio de la remisión de la sentencia
en papel; los Municipios no adheridos, están obligados a informar semanalmente
mediante un medio magnético todos los fallos producidos por sus Organos de Juzgamiento
en el mismo, sin perjuicio de la remisión de la sentencia en papel. Todas las
sentencias serán anotadas en el Registro de Antecedentes.
En el Anexo V de la presente
reglamentación se encuentra el Régimen General de Contravenciones y Sanciones
en Jurisdicción Provincial por faltas cometidas a la ley. Cada infracción se
encuentra expresada en “UF´s” (unidades fijas equivalentes a 1 (un) litro de
nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Ciudad
de La Plata) y en el referido Anexo se determina además el rango mínimo y máximo
de UF´s a aplicar a cada infracción según el criterio subjetivo del Órgano de
Juzgamiento. Bimestralmente el RUIT publicará en su página Web el valor vigente
de cada UF.
Para el caso exclusivo de
las Notificaciones de Infracción con pago voluntario, se aplicará el monto mínimo
de UF´s correspondiente a la infracción notificada y se le aplicará un descuento
del 50%.
ARTÍCULO 34. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 35. PRINCIPIOS
PROCESALES. Sin reglamentar.
- A) CONSTATACIÓN DE LA
FALTA: El contenido y diseño del acta única de infracción se regirá de conformidad
con lo establecido en el artículo 7º del presente.
- B) DOMICILIO DEL INFRACTOR:
Sin reglamentar.
- C) NOTIFICACIONES: Sin
reglamentar
- D) PROCEDIMIENTO:
- 1. El presunto infractor
tendrá treinta (30) días para acogerse al beneficio del pago voluntario.
Finalizado dicho plazo, y no existiendo constancia de su acogimiento,
pago o allanamiento, se practicará una nueva diligencia notificando fecha
y el lugar de juzgamiento y presentación de descargo. El plazo para presentar
el descargo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente
de la notificación, el cual podrá ser ampliado mediante resolución fundada
del juez, ponderando razones de distancia u otras circunstancias justificantes.
Dicho acto llevará talón de pago sin el beneficio del cincuenta por ciento
(50 %) de descuento. Si el presunto infractor optare por el pago, no se
requerirá la concurrencia al Órgano de Juzgamiento. En ambos casos el
pago efectuado tendrá efectos asimilables al de una sanción firme.
- 2. Sin reglamentar.
- 3. Sin reglamentar.
- 4. Sin reglamentar.
- 5. Sin reglamentar.
- 6. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 37: RETENCIÓN
PREVENTIVA La retención preventiva a que se refiere el artículo de la Ley
que se reglamenta, estará a cargo de la autoridad de comprobación en el marco
de sus competencias. La puesta en conocimiento inmediato podrá efectuarse mediante
adelanto vía fax, telefónica o informática. En el caso de encontrarse involucrados
autotransportes de pasajeros y cargas en las acciones llevadas adelante por
la autoridad policial pertinente, se deberá comunicar lo actuado a la Dirección
Provincial del Transporte para su intervención.
a) 1. Se considera en
“in fraganti” estado de intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto
y evidente. En tal caso la retención debe ser inmediata, no debiendo el procedimiento
insumir más de TREINTA (30) minutos.
Deberá dejarse constancia
del acto.
La comprobación de alcoholemia
en el caso del inciso a.1, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto
por el artículo 39 del Anexo I.
La retención se efectuará
remitiendo al conductor a la dependencia policial más próxima, donde quedará
hasta su recuperación.
En los casos en que el
grado de intoxicación revista el carácter de grave o médicamente se establezca
que el plazo de doce (12) horas resulte insuficiente para el recupero de las
aptitudes conductivas o su traslado a la dependencia policial pudiera ocasionar
al presunto infractor daños mayor en su salud, el causante deberá ser enviado
al puesto sanitario más próximo donde quedará internado.
Para el supuesto en que
el conductor sorprendido en las condiciones previstas en el presente apartado
transitare acompañado por otra persona habilitada para conducir, el primero
podrá ser eximido de la retención a que alude la norma, previo acta labrada
por ante la autoridad de comprobación, dónde la persona habilitada asuma la
responsabilidad de continuar en la conducción del vehículo por el lapso que
fija la ley, bajo apercibimiento en caso de inobservancia de considerar la
omisión como falta grave.
a) 2. Sin reglamentar.
c) A los vehículos:
Se puede impedir la circulación
de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta
o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente enumerados
en el Artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449. Los vehículos podrán ser removidos
de la vía pública si es que el mismo no pudiere ser conducido por persona
habilitada al encontrarse incurso en falta grave conforme lo establecido en
el inciso m) del Artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449 y sus modificatorias.
Los gastos de remoción y traslado serán a cargo del titular registral o tenedor
de la unidad. La conducción de la unidad retenida deberá ser realizada por
personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para
las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de
habilitación necesaria para conducir las mismas.
Cuando se tratare de un
servicio de transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando, careciendo
del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos
o en excesos de los mismos, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley
Nº 16.378/57 y su reglamentación.
El plazo máximo de permanencia
a que alude el inciso c) apartados 5º y 8º de la Ley será de treinta (30)
días corridos a contar desde la fecha del acta de comprobación o infracción,
vencido el cual previa comunicación al órgano de juzgamiento, el vehículo
será remitido a depósitos fiscales provinciales o municipales para su guarda,
siendo a cargo del infractor o titular dominial los gastos que demanden el
traslado y estadía.
d) Sin reglamentar.
e) La documentación retenida
será remitida por la autoridad de comprobación al órgano de juzgamiento.
Cuando se tratare de un
servicio de transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando, careciendo
del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos,
deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16.378/57 y su reglamentación.
ARTÍCULO 38 — RETENCIÓN
PREVENTIVA - BOLETA DE CITACIÓN DEL INCULPADO – AUTORIZACIÓN PROVISIONAL.
La licencia retenida en
virtud de lo prescripto en el Art. 38 de la Ley que se reglamenta, deberá ser
girada, juntamente con el Acta Única de Infracción, al órgano otorgante a fin
de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado en el presente, siendo
a su cargo los gastos de remisión y entrega de la licencia, siempre que la misma
no hubiera sido retenida en el lugar en que se tramite su devolución, salvo
caso de control de alcoholemia.
En los restantes casos y
en el plazo previsto, el presunto infractor deberá presentarse personalmente,
o por intermedio de un representante que posea poder al efecto, ante el juez
o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la
infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
El acta de comprobación
o infracción será al mismo tiempo boleta de citación al inculpado, y deberá
contener lo siguiente:
a) Identificación del
titular de la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad),
la clase o categoría de licencia y su vigencia, firma o constancia de la negativa
a hacerlo en su caso).
b) Identificación de la
infracción (número, causa, fecha y hora de la infracción).
c) Identificación de la
autoridad de comprobación actuante (firma, aclaración y número de legajo y
matricula en caso de corresponder).
d) Identificación de la
autoridad de juzgamiento (Juzgado o Autoridad correspondiente a la jurisdicción
y domicilio).
Para la obtención de la
nueva licencia, en el caso de producirse la destrucción de la retenida y por
la caducidad de la habilitación que acredita, se deberá proceder de la manera
prevista para la emisión de este documento por primera vez, a lo que deberá
adicionarse la aprobación de un examen teórico y/o práctico que trate sobre
los graves efectos de la infracción cometida y la importancia de la conducta
debida.
ARTÍCULO 39. CONTROL
PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para determinación de intoxicación
alcohólica por superar la graduación alcohólica establecida en el inciso a)
del artículo 48 de la Ley Nº 24.449, por el uso de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Jefatura
de Gabinete de Ministros en coordinación con el Ministerio de Salud, deberá
procederse de la siguiente manera:
1. La autoridad de control
competente requerirá de los conductores de vehículos a motor y bicicletas
su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye
falta y presunción en su contra de encontrarse incurso en la prohibición establecida
en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449 y, en tal caso, si la intoxicación
alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme
lo determinado en el presente.
2. Practicar dichas pruebas
mediante alcoholímetros, test de exhalación u otros mecanismos de control
que se ajusten a uno de los métodos aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3. Ante el resultado positivo,
además de las sanciones previstas para el inciso m) del artículo 77 y el artículo
86 de la Ley Nº 24.449, se requerirá la intervención de la autoridad sanitaria
pertinente de cada jurisdicción para su debida atención médica, pudiendo secuestrarse
el vehículo, al que deberá ubicarse en un sitio seguro conforme la modalidad
que establezca la autoridad jurisdiccional competente y lo previsto en el
presente Decreto.
4. El resultado de estas
mediciones deberá asentarse en un formulario que deberá ser anexado al acta
de infracción, conteniendo la siguiente información:
- Mención e identificación
en ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcoholímetro
o medio de comprobación utilizado, tipo y resultado de la prueba de contraste
realizada en su caso;
- Otras circunstancias
del conductor, además de las consignadas en el acta y cualquier otro dato
relativo a la comprobación de la falta;
- Firmas de la autoridad
de comprobación interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no
lo hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar testigos.
5. El Ministerio de Jefatura
de Gabinete de Ministros en coordinación con el Ministerio de Salud, para
la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero
del presente artículo, establecerán los métodos pertinentes para su comprobación,
siendo la negativa causal de presunción en su contra de encontrarse incurso
en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449.
6. En caso de siniestro
vial, la autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias
para determinar la existencia de alcohol en sangre de los intervinientes u
otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello, exámenes de
sangre y/o orina y cualquier otro que determine la autoridad sanitaria competente.
Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se efectuarán en
forma inmediata de ocurrido el hecho conforme lo establecido en los puntos
precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al siniestro, al juez competente
y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicación de la sanción
legal que correspondiere.
En los casos de transporte
de pasajeros y carga, los controles preventivos masivos para determinación
de intoxicación alcohólica por superar la graduación alcohólica establecida
en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 24.449, por el uso de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas que determine la Autoridad
competente, la Dirección Provincial del Transporte deberá proceder de la siguiente
manera:
1. La autoridad de control
requerirá de los conductores de vehículos su voluntario sometimiento a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye
falta y presunción en su contra de encontrarse incurso en la prohibición establecida
en el artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449 y, en tal caso, si la intoxicación
alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme
lo determinado en el presente.
2. Practicar dichas pruebas
mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control homologados por la Autoridad
competente en la materia en la Provincia de Buenos Aires.
3. Ante el resultado positivo,
se labrará el Acta de Infracción correspondiente. Se deberá girar copia de
lo actuado al Registro Único de Infractores de la Provincia de Buenos Aires
para su conocimiento
ARTÍCULO 40. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 41. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 42. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 43. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 44. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 45. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 46. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 47. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 48. Reglamentado con la resolucion 1187
ARTÍCULO 49. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 50. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 51. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 52. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 53. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 54. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 55. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 56. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 57. Sin
reglamentar.
ANEXO II
TÍTULO I. SISTEMA PROVINCIAL
DE LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 1º.
El SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR estará a cargo del RUIT el que
tendrá las siguientes funciones:
- a) Entender en la emisión,
administración y gestión de la Licencia de Conducir, de acuerdo a los dispositivos
de seguridad y estándares técnicos que se establezcan conforme la Ley Nº 24.449.
- b) Auditar los procedimientos
de otorgamiento de la Licencia de Conducir que en forma delegada realicen
los Municipios.
- c) Establecer los contenidos
mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para el otorgamiento de la Licencia
de Conducir.
- d) Establecer la modalidad
de realización de los exámenes de aptitud para el otorgamiento de la Licencia
de Conducir de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.449.
- e) Oportunamente, administrar
el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia de Conducir.
- f) Organizar y administrar
el Registro de las Licencias de Conducir, manteniendo actualizados los datos
de otorgamiento.
- g) Conformar, administrar
y actualizar la base de datos con la totalidad de las Licencias de Conducir,
con el detalle documental de su otorgamiento, renovación, ampliación, cancelación
y el correspondiente a la aplicabilidad del sistema de puntos.
- h) Emitir los informes
previos requeridos para el otorgamiento y/o renovación de la Licencia de Conducir.
- i) Llevar el Registro
de las Escuelas de Conductores Particulares.
- j) Otorgar la matrícula
de los Instructores de las Escuelas de Conductores Particulares.
ARTÍCULO 2º. Establecer
el Subsistema de Emisión Centralizada de Licencias de Conducir en el ámbito
del Registro Único de Infractores de Tránsito.
ARTÍCULO 3º. El Registro
Único de Infractores de Tránsito (RUIT) proporcionará a los Municipios el equipamiento
y brindará la capacitación necesaria para la implementación del circuito administrativo
– informático.
ARTÍCULO 4º. El Municipio
remitirá la información del aspirante a obtener una Licencia de Conducir, y
solicitará la impresión de la misma. Recibida dicha información, el RUIT procederá
a su impresión y la remitirá al Municipio solicitante.
ARTÍCULO 5º. El RUIT
coordinará con la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial
las tareas de impresión de la Licencia de Conducir y deberá elaborar las normas
instrumentales.
ARTÍCULO 6º. El RUIT
elaborará un cronograma tendiente a la incorporación en forma progresiva de
los Municipios de la Provincia de Buenos Aires al Subsistema de Emisión Centralizada
de la Licencia de Conducir.
Hasta tanto se produzca
la incorporación de cada Municipio al Subsistema de Emisión Centralizada de
la Licencia de Conducir, la Provincia de Buenos Aires proseguirá entregando
los blancos de licencia.
ARTÍCULO 7º. La habilitación
para conducir será otorgada por la autoridad competente del domicilio del solicitante,
previo informe de antecedentes que certifique que no existe impedimento para
conducir en cualquier jurisdicción del país. Esta certificación será otorgada
previo cobro de la tasa provincial que determina la ley impositiva vigente para
dicho servicio más la tasa que establezca el municipio otorgante.
ARTÍCULO 8º. En caso
de hallarse alguna restricción deberá comunicarse para qué categoría se encuentra
habilitado.
No habiéndose verificado
antecedentes que impidan el otorgamiento de la licencia y teniéndose cumplidos
los exámenes el Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) autorizará
su impresión.
ARTÍCULO 9º. Contenido:
La Licencia de conducir tendrá las medidas de seguridad que, de acuerdo a los
dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se establezcan conforme
la Ley Nº 24.449, determine el Registro Único de Infractores de Tránsito dependiente
del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros. Contendrá, como mínimo
los siguientes datos:
- 1) Número de Licencia
de Conducir, en concordancia con el DNI2) Fotografía tomada de frente.
- 3) Datos identificatorios
del titular: nombre y apellido, sexo, domicilio (calle y localidad).
- 4) Fecha de vencimiento.
- 5) Clases Habilitadas
a conducir.
- 6) Categoría de Licencia.
- 7) Firma del Titular
de la Licencia.
- 8) Fecha de emisión.
- 9) Fecha de renovación.
- 10) Firma y sello de
funcionario habilitante.
ARTÍCULO 10. Requisitos.
Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio.
Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos
antes de los TREINTA (30) días posteriores a dichos exámenes.
Los requisitos que la autoridad
expedidora deberá requerir, son:
- 1) Saber leer y escribir.
- 2) Encontrarse habilitado
para la/s clases que solicita.
- 3) Tener libre deuda
de infracciones de tránsito.
- 4) Someterse a los exámenes
médicos de aptitud psico-física que practicarán profesionales especialistas
en cada área en particular.
Todos los Municipios
otorgantes de Licencias de Conducir deberán enviar mensualmente al RUIT
los resultados de los exámenes de todos los ciudadanos que hayan gestionado
una Licencia de Conducir, y la identificación de los médicos intervinientes
en la evaluación.
En el caso que se utilicen
dispositivos electrónicos o informáticos para asistir a los médicos en las
evaluaciones, dichos dispositivos deberán estar previamente inscriptos y
autorizados por el RUIT quien verificará que los mismos se encuentran homologados
por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
La información correspondiente
a las evaluaciones será guardada hasta la siguiente renovación de la Licencia
de Conducir de cada ciudadano.
- 5) Certificación de exámenes
de Cursos práctico de manejo y de examen teórico-práctico, sobre modos de
prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo
acorde con la licencia habilitante; y legislación del tránsito.
- 6) En el caso de conductores
profesionales se requerirán además los conocimientos necesarios conforme a
su especialidad y Certificado de Antecedentes Penales para todas las clases
de la Licencia. Para la clase E2) la Dirección de Vialidad desarrollará el
programa teórico-práctico para la evaluación de los aspirantes y asistirá
a los Municipios que no posean capacidad operativa para la evaluación.
- 7) Abonar los aranceles
que correspondan.
ARTÍCULO 11. Categorías.
A los efectos de esta reglamentación se distinguen las siguientes categorías
de licencias:
- 1. Licencia Original:
es la otorgada por primera vez a un conductor que aspira a matricularse como
tal.
- 2. Licencia Duplicada,
Triplicada, Cuadruplicada y siguientes: será otorgada en caso de pérdida,
destrucción, o deterioro que haga imposible la identificación del titular.
- 3. Licencia Reemplazada:
corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor.
- 4. Licencia Renovada:
se otorga en caso de vencimiento del plazo de vigencia de la licencia habilitante.
ARTÍCULO 12. Clases De
Licencias.
- Clase A.1: Ciclomotores
para menores entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
- Clase A.2: A los fines
de este inciso, se entiende por moto de menor potencia la comprendida entre
CINCUENTA y CIENTO CINCUENTA centímetros cúbicos de cilindrada (50 y 150 cc).
- A.2.1: Motocicletas (incluidos
ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (150 cc) de cilindrada. Se debe acreditar habilitación previa de DOS
(2) años para ciclomotor.
- A.2.2: Motocicletas (incluidos
ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS
CÚBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 cc) de cilindrada.
Previamente se debe haber tenido habilitación por DOS (2) años para una motocicleta
de menor potencia, que no sea ciclomotor.
- Clase A.3: Motocicletas
(incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) dé más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS
CÚBICOS (300 cc) de cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación
por DOS (2) años para una motocicleta de menor potencia.
- Clase A4: Motocicletas
(incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de cualquier cilindrada
contemplados en los puntos precedentes de la presente clase, que sean utilizados
para el transporte de toda actividad comercial, de servicios e industrial.
Previamente se debe haber tenido habilitación por DOS (2) años para una motocicleta.
- Clase B.1: Automóviles,
utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso total.
- Clase B.2: Automóviles
y camionetas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso con
un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.) o casa rodante
no motorizada.
- Clase C: Camiones sin
acoplado ni semiacoplado y casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso y los automotores comprendidos en la clase
B 1.
- Clase D.1. Automotores
del servicio de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos
en la clase B.1.
- Clase D.2: Vehículos
del servicio de transporte de más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases
B, C y D.1.
- Clase D.3: Servicios
de urgencia, emergencia y similares.
- Clase E.1: Camiones Articulados
y/o con acoplado y los vehículos comprendidos en las clases B y C;
- Clase E.2: Maquinaria
especial no agrícola. La Dirección de Vialidad desarrollará el programa teórico-practico
para la evolución de los aspirantes y asistirá a los municipios que no posean
capacidad operativa para dicha evaluación.
- Clase E.3: Vehículos
afectados al transporte de cargas peligrosas;
- Clase F: Automotores
incluidos en las clases A1, A2, B y D1 (solo taxis y remis) con la descripción
de la adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores
que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el vehículo que
posea las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con
su discapacidad. En caso de las persona daltónicas, con visión monocular o
sordas y demás discapacidades físicas se regirá por el presente título.
El vehiculo habilitado
para conducir por el solicitante será consignado en el campo de OBSERVACIONES
de la Licencia
- Clase G.1: Tractores
agrícolas.
- Clase G.2: maquinaria
especial agrícola.
ARTÍCULO 13. Validez.
La licencia tiene una validez máxima de CINCO (5) años, lapso que disminuirá
conforme a lo siguiente:
- a) Los menores de edad
serán habilitados por UN (1) año la primera vez y por TRES (3) años en la
siguiente renovación. En estos casos solo podrán acceder a las Licencias de
clase A y B.
- b) Las personas entre
VEINTIÚN (21) y SESENTA Y CINCO (65) años de edad serán habilitadas por el
máximo de tiempo que establece la presente y podrán acceder a todas las clases
de Licencias.
- c) Las personas entre
los VEINTIUN (21) y CUARENTA y CINCO (45) años de edad que requieran licencias
de las clases, C, D y E, podrán ser habilitadas por DOS (2) años de vigencia.
Su renovación se otorgará por igual período en caso de aprobar el exámen psicofísico
y otros que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar
la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del exámen
psicofísico.
- d) Las personas entre
los CUARENTA y SEIS (46) y SESENTA y CINCO (65) años de edad podrán acceder
a las clases C, D y E, por UN (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará
por igual período sólo en caso que aprueben el exámen psicofísico y otros
que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la
misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del exámen
psicofísico.
- e) Las personas entre
los VEINTIUN (21) a SESENTA y CINCO (65) años de edad podrán acceder a la
licencia de conducir de la clase A con el objeto de realizar el transporte
de toda actividad comercial, por DOS (2) años de vigencia, las cuales podrán
ser renovadas por igual período sólo en caso que apruebe el exámen psicofísico
y otros que, en su caso, exija la autoridad de aplicación, caso contrario,
se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en
el informe del exámen psicofísico.
En todos los casos,
para su renovación deberá rendirse el correspondiente exámen psicofísico
y, en caso de poseer antecedentes por infracciones graves o por otras faltas
que establezca el RUIT, también el examen teórico- práctico.
- f) La vigencia de la
licencia de conducir, para personas de más de SESENTA y CINCO (65) años será
la siguiente:
- f.1.- Podrán acceder
a las clases A, B, F y G, por TRES (3) años. Para el caso de renovación deberán
rendir nuevamente los exámenes, a excepción del curso práctico de manejo.
- f.2.- Sólo podrán obtener
la renovación de las licencias de conducir para los vehículos de las clases
C, D y E por UN (1) año y en ningún caso se aceptará su acceso a dichas licencias
por primera vez.
- f.3.- Las personas de
más de SETENTA (70) años de edad podrán renovar su licencia de conducir sólo
anualmente y deberán rendir nuevamente los exámenes, a excepción del curso
práctico de manejo.
ARTÍCULO 14. Principiantes.
Los conductores que obtengan por primera vez la licencia, deberán conducir durante
los primeros seis (6) meses llevando, en la parte inferior del parabrisas y
en la luneta del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición
de principiante con dos letreros de fondo verde con letras blancas, de TREINTA
(30) por QUINCE (15) centímetros de tamaño, que posean la leyenda "PRINCIPIANTE"
con todas sus letras mayúsculas, el cuál deberá ser exhibido obligatoriamente.
Su otorgamiento no habilitará
durante este período a conducir en "zonas céntricas", rutas, autopistas ni semiautopistas,
conforme lo previsto en el presente.
ARTÍCULO 15. Autorización
a Menores. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia
con una autorización expresa, ante Juez de Paz o Escribano Público, de padre
y madre, o quien ostente la patria potestad, o de su tutor.
Las edades mínimas establecidas
en la Ley no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de
ningún tipo.
ARTÍCULO 16. Renovación.
El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90)
días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más
que el examen psicofísico, salvo las excepciones contempladas en el Art.13,
sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para
conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes
previstos para una licencia original. Se podrá gestionar la renovación hasta
un (1) mes antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 17. Modificación
de datos. Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite
para conducir el automotor con el que circula. Todo dato del conductor que se
encuentre en la Licencia, debe estar actualizado en forma permanente, debiendo
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella a la Jurisdicción
que corresponda.
Si el cambio ha sido de
jurisdicción, debe solicitar el reemplazo ante la nueva autoridad jurisdiccional,
la cual debe otorgársela, previo nuevo informe de antecedentes, contra entrega
de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los
noventa (90) días de producido el cambio no denunciado debiendo ser secuestrada
por la autoridad de aplicación y remitida a la autoridad expedidora.
ARTÍCULO 18. Suspensión
por ineptitud: La autoridad jurisdiccional otorgante debe suspender la licencia
de conducir cuando ha comprobado la falta de la condición psicofísica actual
del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El titular puede solicitar
la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos
por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 19. Inhabilitados.
No podrán acceder a una licencia con categoría profesional aquellos conductores
que hallan sido inhabilitados o que tengan o hayan sido condenados por causas
referidas a accidentes de tránsito, como así tampoco los que a criterio de la
Autoridad de Aplicación pudieran resultar peligrosos en cuanto a la integridad
física, sexual de las personas u otra debidamente fundada.
En el caso de los conductores
profesionales, vencido el plazo de la inhabilitación, se retendrá la licencia
profesional original vigente y se reemplazará la misma por una licencia que
contemple las categorías para las cuales se encuentre habilitado.
Se podrá elevar consultas
al RUIT sólo cuando por casos excepcionales el Área Legal del Municipio fundamente
que no se encuentra en condiciones de dictaminar al respecto.
ARTÍCULO 20. Conductor
Profesional.
Entiendase por Conductor
Profesional aquellos comprendidos en el Art. 20 de la Ley Nº 24.449.
1. El conductor profesional
tendrá el carácter de aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación
de esta categoría.
2. En el caso de la conducción
de vehículos de seguridad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado
por un conductor profesional idóneo y experimentado;
3. Debe denegarse la habilitación
de clase D para servicio de transporte cuando el solicitante tenga antecedentes
penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la
honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de
la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física
y moral de las personas transportadas.
4. Para las restantes
categorías, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten
la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación
oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante;
5. Las personas con discapacidad
habilitadas con licencia clase C o D, deberán utilizar sólo los vehículos
adaptados a su condición de las categorías N o M consagradas en el Decreto
Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449 según corresponda;
6. La habilitación profesional
para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias
y exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tener
la identificación y adaptaciones que correspondan;
7. La renovación de la
licencia "profesional" será otorgada sólo para las clases C y E.
ARTÍCULO 21. Escuelas
de Conductores Particulares: se llamarán Escuelas de Conductores Particulares
a todo establecimiento, público o privado, que brinde cursos teóricos y/o prácticos
para la preparación de los ciudadanos con el fin de obtener una licencia de
conducir o volver a obtener una.
ARTÍCULO 22. Requisitos:
Los establecimientos públicos o privados para dictar el curso previsto por la
ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- 1) Poseer habilitación
de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación
deberá ser comunicada al RUIT, el cual llevará un registro a tal efecto.
- 2) Contar con instructores
profesionales, matriculados ante el RUIT. La matrícula tendrá validez por
DOS (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberá
contarse experiencia en la materia y aprobar un examen especial de idoneidad,
cuyas pautas deberán ser establecidas por el RUIT. Asimismo, deberán recabarse
en el ámbito provincial los antecedentes expedidos por el Ministerio de Seguridad
y el RUIT, y en el ámbito nacional los antecedentes expedidos por el Ministerio
de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y el RENAT.
- 3) Tener vehículos de
todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados
a enseñar, con doble comando (frenos y dirección) y/o sistema de seguridad.
- 4) Tener cobertura de
seguro para todos los vehículos.
El RUIT podrá supervisar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y,
en caso de inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada a los
establecimientos.
TITULO II. CONSEJO PROVINCIAL
DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 1º.
Conformación del Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI).
El COPROSEVI estará integrado
por:
- Un Presidente.
- Un Coordinador Ejecutivo.
- Un Directorio.
- Una Mesa Asesora.
ARTÍCULO 2º. Autoridades.
Ejercerán las funciones como autoridades del COPROSEVI un Presidente, que será
el Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros; y un Coordinador Ejecutivo,
que será el Subsecretario de Gabinete. En caso de ausencia del Presidente será
reemplazado por el Coordinador Ejecutivo o quien ejerza como tal; y caso de
ausencia del Coordinador Ejecutivo será reemplazado por su representante alterno.
ARTÍCULO 3º. Serán
Funciones del Presidente del COPROSEVI.:
- 1) Ejercer la Representación
del COPROSEVI.
- 2) Convocar y dirigir
las Reuniones de Directorio y de la Mesa Asesora
- 3) Representar a la Provincia
de Buenos Aires para el tratamiento de cuestiones relacionadas a la seguridad
vial ante los organismos nacionales, provinciales y municipales.
- 4) Coordinar las acciones
en materia de seguridad vial, entre las diferentes jurisdicciones.
- 5) Representar al Poder
Ejecutivo ante los demás Poderes del Estado Provincial en la materia de Seguridad
Vial
ARTÍCULO 4º. Le competen
al Coordinador Ejecutivo las siguientes funciones:
- 1) Asistir al Presidente
en el cumplimiento de sus funciones.
- 2) Llevar a cabo las
acciones administrativas y protocolares del COPROSEVI.
- 3) Suplir al Presidente
en caso de ausencia.
ARTÍCULO 5º. El Directorio
estará integrado por el Coordinador Ejecutivo y diez (10) vocales que deberán
contar con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia
en la materia de las siguientes jurisdicciones:
- 1) Ministerio de Jefatura
de Gabinete de Ministros.
- 2) Ministerio de Infraestructura.
- 3) Ministerio de Seguridad.
- 4) Ministerio de Justicia.
- 5) Ministerio de Trabajo.
- 6) Ministerio de Salud.
- 7) Dirección General
de Cultura y Educación.
- 8) Secretaría de Derechos
Humanos.
- 9) Un representante de
cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.
Las jurisdicciones deberán
comunicar al Coordinador Ejecutivo, la designación de su representante titular
y suplente, la cual deberá realizarse mediante Resolución de la máxima autoridad
de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6º.Serán
funciones del Directorio:
- 1) Deliberar sobre las
políticas en Materia de Seguridad Vial.
- 2) Definir las acciones
conducentes y las herramientas estratégicas a adoptar en la búsqueda de lograr
soluciones en la problemática vial.
- 3) Resolver el curso
de las observaciones e informes que eleve la Mesa Asesora.
ARTÍCULO 7º. Sesiones.
El Directorio sesionará una vez por mes, quedando acordado la fecha de la siguiente
en cada sesión. A solicitud del Presidente se podrá convocar a sesiones extraordinarias,
las cuales serán comunicadas con debida antelación a través de la Coordinación
Ejecutiva. Las decisiones que tome el Directorio deberán ser por unanimidad;
en caso de no lograrse deberán ser puestas para consideración del Gobernador.
ARTÍCULO 8º. Temario
de la Sesión. El Directorio se abocará al tratamiento de los puntos del
Orden del Día. La elaboración del orden del día esta a cargo del Coordinador
Ejecutivo.
ARTÍCULO 9º. Actas de
sesión. Se labrará acta circunstanciada de las conclusiones y decisiones
que se aborden en la sesión. La misma será realizada por el Coordinador Ejecutivo
y refrendada por todos los presentes.
ARTÍCULO 10. La Mesa
Asesora es el órgano asesor del COPROSEVI.
ARTÍCULO 11. La Integración
de la Mesa Asesora será determinada en la Primer sesión del Directorio y estará
conformada además de los representantes del Directorio, por representantes de
otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y asociaciones privadas
relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.
ARTÍCULO 12. Sesiones.
La Mesa Asesora será convocada por Resolución del Presidente quien someterá
al análisis de sus integrantes las cuestiones vinculadas a la Seguridad Vial
que previamente se defina en la sesión de Directorio. Asimismo formará parte
de la Mesa Asesora un representante de la Asesoría General de Gobierno.
ARTÍCULO 13. Temario
de la Sesión. La Mesa Asesora se abocará al tratamiento del Orden del Día,
cuya elaboración estará a cargo del Coordinador Ejecutivo.
ARTÍCULO 14. Actas de
sesión. Se labrará acta circunstanciada de las conclusiones y decisiones
que se aborden en la sesión de la Mesa Asesora. La misma será realizada a través
de la Coordinación Ejecutiva, y refrendada por todos los presentes.
ARTÍCULO 15. La Mesa
Asesora tiene las siguientes funciones:
- 1) Abocarse al análisis
de los temas que el Directorio le consulte.
- 2) Proponer al Directorio
políticas relacionadas con la materia de tránsito.
- 3) Elevar al Directorio
informes escritos sobre los temas puestos a su consideración.
ARTÍCULO 16. El COPROSEVI
investigará y evaluará los actos y hechos vinculados con el uso de la vía pública,
la circulación sobre la misma, y las actividades vinculadas con el transporte,
los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el
medio ambiente en cuanto fueren causa de tránsito y seguridad vial, coordinando
su tarea con los organismos con competencia específica en cada una de las materias
involucradas, con el objeto de establecer la situación existente y proponer
las medidas conducentes a su mejora.
ARTÍCULO 17. A los
fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que
permitan aconsejar medidas para su prevención, en los siniestros de tránsito
que corresponda instruir sumario penal, la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a confeccionar
una (1) ficha accidentológica que remitirá al COPROSEVI dentro de los cinco
(5) días posteriores a su confección.
En todos los siniestros
no comprendidos en el inciso anterior, las compañías de seguro deberán comunicar
inmediatamente de recepcionada la denuncia de los mismos al COPROSEVI.
ARTÍCULO 18. El COPROSEVI
organizará, en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio
para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizará igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos
en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTÍCULO 19. Disposición
General. El Directorio será la autoridad competente para resolver toda situación
emergente de la aplicación e interpretación del presente Título.
ARTÍCULO 20. Asiento.
El COPROSEVI tendrá su asiento en la ciudad de La Plata, sin perjuicio de
lo cual podrá reunirse en cualquier sitio de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO III. TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS
ARTÍCULO 1º.
La capacitación y formación de los conductores profesionales de servicios de
autotransporte de pasajeros y cargas, deberá propender a su homogeneidad y uniformidad
en función de la actividad a desarrollar en todo el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º. La aprobación,
control y la fiscalización sobre los cursos de capacitación y formación a realizar
o en proceso de realización, será de exclusiva competencia de la Dirección Provincial
del Transporte, sin perjuicio de la intervención que pueda requerir a los Organismos
Públicos con competencia en la materia pedagógica a los fines de desarrollar
y aprobar los cursos respectivos.
ARTÍCULO 3º. A los
efectos de autorizar el dictado de los cursos de formación y capacitación de
conductores profesionales por establecimientos privados, la Dirección Provincial
del Transporte deberá requerir como mínimo de los solicitantes:
- 1. Cobertura de Seguro
contra robo, incendio y de responsabilidad civil.
- 2. Declaración Jurada
del Parque móvil afectado a la enseñanza, el cual deberá estar constituido
por vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.
- 3. Antecedentes en la
materia.
- 4. Identificación de
los docentes, y acreditación de su idoneidad profesional.
- 5. Infraestructura edilicia
conforme a la normativa
- 6. Establecimiento de
centros de formación y capacitación en distintos puntos o regiones de la Provincia,
los cuales serán determinados por la Autoridad de Aplicación conforme a los
parámetros que considere necesarios en virtud de la magnitud de servicios
existentes.
ARTÍCULO 4º. La Dirección
Provincial del Transporte dictará la normativa correspondiente respecto de los
antecedentes necesarios a presentar y de los exámenes de idoneidad a efectuar
por aquellos aspirantes a instructores profesionales que deseen contar con la
pertinente matricula. Cuando el solicitante de la matricula acredite fehacientemente
una antigüedad mínima de tres (3) años en el dictado de cursos de formación
en la materia, se considerará probada la idoneidad.
ARTÍCULO 5º. Los
aranceles que las instituciones de Formación pretendan aplicar en función de
los módulos de recalificación dictados a los conductores profesionales que se
encuentren en actividad, deberán ser previamente llevados a conocimiento de
la Dirección Provincial del Transporte para su aprobación, pudiendo esta ocurrir
en consulta a los Organismos Públicos con incumbencia en la materia.
Los gastos que demande la
capacitación para la formación o recalificación del personal de conducción,
deberá ser afrontado por las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización
para prestar servicios de autotransporte público o privado de pasajeros.
ARTÍCULO 6º. La Dirección
Provincial del Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura de
la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación competente en
el otorgamiento de la Licencia Provincial Habilitante para Conductores de Servicios
de Autotransporte de Pasajeros y Carga en la Provincia de Buenos Aires, en adelante
“Licencia Provincial Habilitante”, siendo el único Organismo responsable de
la emisión de la misma.
Quedarán sometidos al presente,
los operadores de los servicios de transporte automotor y todo el personal de
conducción de vehículos automotores, a saber:
- 1. Servicios de autotransporte
de pasajeros Interurbano.
- 2. Servicios de autotransporte
de pasajeros Urbano y Suburbano.
- 3. Servicios de autotransporte
de pasajeros de carácter especializado.
- 4. Servicios de autotransporte
de niños o escolares.
- 5. Servicios de transporte
por automotor de mercancías peligrosas.
- 6. Servicios de transporte
automotor de cargas generales.
ARTÍCULO 7º. Para
obtener la Licencia Provincial Habilitante, los conductores deberán cumplir
los siguientes requisitos generales:
- 1. Haber cumplido veintiún
(21) años de edad.
- 2. Saber leer y escribir
en idioma nacional.
- 3. Poseer licencia de
conducir expedida por los organismos correspondientes en la categoría que
habilite la clase para la cual se postule, no estando inhabilitado o suspendido
para conducir por Autoridad competente. La licencia de conducir antedicha
deberá mantenerse vigente por un plazo no inferior a treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de realización de su evaluación psicofísica.
Estos requisitos deberán ser cumplimentados también al solicitar la renovación
de la Licencia Provincial Habilitante.
- 4. Haber aprobado la
totalidad del examen psicofísico, conforme a los procedimientos y tablas de
criterios de evaluación psicofísicas que el Ministerio de Infraestructura
determine y que se correspondan con aquellos parámetros específicos de la
actividad profesional a ejercer. Los exámenes médicos serán realizados exclusivamente
por los prestadores de servicios médicos que al efecto autorice el Ministerio
de Infraestructura y serán auditados, fiscalizados y controlados por el Organismo
que este determine.
- 5. Tener aprobado los
correspondientes cursos de capacitación y formación profesional, conforme
lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley Nº 13927 y en las normas pertinentes
que dicte al respecto la Dirección Provincial del Transporte.
- 6. Presentar a partir
de la fecha de su implementación, el informe expedido por el RUIT.
- 7. Presentar, en los
casos en que se requiera la Licencia Provincial Habilitante para conducir
Servicio de Transporte de Niños o Escolares, el certificado que otorga el
Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelaria en
donde conste que no registra antecedentes penales relacionados con delitos
cometidos con automotores en circulación, contra la honestidad, la libertad
o integridad de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad
física y moral de los menores.
- 8. Presentar la última
Licencia Provincial Habilitante, en el caso de conductores que soliciten la
renovación o reingreso.
La Licencia Provincial Habilitante
que se otorgue tendrá vigencia por los periodos que a continuación se indican:
- 1. De veintiuno (21)
a cuarenta y cinco (45) años de edad: dos (2) años
- 2. A partir de los cuarenta
y seis (46) años de edad: un (1) año.
Podrá otorgarse la Licencia
por un plazo inferior, cuando por razones médicas resulte indicado según lo
determine la reglamentación que al respecto se determine.
ARTÍCULO 8º. Los
operadores que presten servicios de transporte terrestre incluidos en el artículo
6º del presente título, están obligados a dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:
- a) Prestar el servicio
de conducción únicamente con personal que posea Licencia Provincial Habilitante
vigente.
- b) Comunicar a la Autoridad
de Aplicación, la existencia de cambios en la aptitud de los conductores con
Licencia Provincial Habilitante vigente, que no se encuentren bajo licencia
médica, dentro de lo cinco (5) días de tomar conocimiento.
- c) Abonar el arancel
del examen psicofísico. No podrá bajo ninguna circunstancia trasladar el costo
del mismo al conductor.
- d) Desafectar al conductor
de su actividad cuando medie dictamen de No Aptitud; Inhabilitación dictada
por Autoridad Competente o Retención -Suspensión de la Licencia Provincial
Habilitante.
- e) Informar con carácter
de Declaración Jurada a la Autoridad de Aplicación las altas y bajas del plantel
de conductores de acuerdo con lo que a sus efectos determine el área específica.
- f) Suministrar a la Autoridad
de Aplicación toda la información que le sea requerida respecto de su personal
de conducción.
- g) Facilitar las auditorias
de campo que realice la Autoridad de Aplicación en la sede de los operadores,
terminales de transporte o en la vía pública.
ARTÍCULO 9º. Los
conductores del Transporte Terrestre deberán:
- a) Llevar consigo la
Licencia Provincial Habilitante vigente y en perfecto estado de conservación,
durante la prestación del servicio, la que deberá ser exhibida a los inspectores
de la Autoridad de Aplicación y autoridades nacionales, provinciales o municipales
competentes en materia de transporte o tránsito, cada vez que le sea requerida.
- b) Concurrir a realizar
el examen psicofísico para efectuar la renovación, entre los TREINTA (30)
y los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores al vencimiento de la
Licencia Provincial Habilitante
- c) Presentarse a realizar
los exámenes psicofísicos en las condiciones de preparación previa que especifiquen
los prestadores médicos habilitados y el Ministerio de Infraestructura.
- d) Abstenerse de realizar
exámenes psicofísicos, cuando mediare inhabilitación o suspensión de la Licencia
Provincial Habilitante, dictada por la autoridad competente hasta el vencimiento
de los plazos establecidos. En el caso de inhabilitación deberá presentar
las constancias de su rehabilitación.
- e) Comunicar a la Autoridad
de Aplicación los cambios en su aptitud psicofísica registrados con posterioridad
al dictamen de Aptitud.
- f) Comunicar a la Autoridad
de Aplicación, modificaciones en los datos de la Licencia Provincial Habilitante.
ARTÍCULO 10. La Dirección
Provincial del Transporte comunicará en forma mensual, al REGISTRO UNICO DE
INFRACTORES DE TRANSITO (RUIT) la nómina de conductores con Licencia Provincial
Habilitante vigente. Asimismo deberá comunicar dicha nómina a cada Municipio,
respecto de los conductores de servicios de transporte de autorizados por la
comuna.
ARTÍCULO 11. La Autoridad
de Aplicación dictará las normas complementarias para el otorgamiento y uso
de la Licencia Provincial Habilitante y de las obligaciones de los conductores,
transportistas y concesionarios del transporte terrestre de la Provincia de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 12. Conforme
lo prescripto por el artículo 27 de la Ley Nº 13.927, las reglas para los vehículos
de transporte establecidas en el presente, se aplicarán en todo lo que no se
opongan a las normas provinciales en materia de transporte de pasajeros y de
carga vigentes y aplicables.
I.- En cuanto a
las condiciones de seguridad, los vehículos cumplirán las siguientes exigencias
mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado,
permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección
de iguales características.
3. Sistema de suspensión,
que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su
adherencia y estabilidad.
4. Sistema de rodamiento
con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones
reglamentarias.
5. Las cubiertas reconstruidas
deben identificarse como tal y se usarán solo en las posiciones reglamentarias.
Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse
en la forma que establece la reglamentación.
6. Estar construidos
conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos
agresivos externos.
7. Tener su peso, dimensiones
y relación potencia – peso adecuados a las normas de circulación establecidas.
b). Los vehículos para
el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales,
que la presente reglamentación exige de acuerdo a los fines de la Ley Nº 13.927.
c). Los vehículos que
se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente
para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad
del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia
en relación a la cantidad de plazas.
2. El motor en cualquier
ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto
del habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que
se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo, con
la excepción prevista en las Resoluciones Nº 329/06 y Nº 576/07 del Ministerio
de Infraestructura.
3. Suspensión neumática
en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios,
con la excepción prevista en las Resoluciones Nº 329/06 y Nº 576/07 del
Ministerio de Infraestructura.
4. Dirección asistida.
5. Los del servicio
urbano; caja automática para cambios de marcha, con la excepción prevista
en las Resoluciones Nº 329/06 y Nº 576/07 del Ministerio de Infraestructura.
6. Aislamiento termo
– acústica ignifuga o que retarde la propagación de la llama.
7. El puesto de conductor
diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia.
8. Las unidades de transporte
urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de transito,
un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar
a cargo de una persona distinta de la que conduce.
d) Las casas rodantes
motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas
peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente.
f) Los acoplados deben
tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa.
g) Las casas rodantes
remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones
de seguridad reglamentarias.
h) La maquinaria especial
tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.
i) Las motocicletas deben
estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.
j) Las bicicletas estarán
equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar
su detección durante la noche.
k) Los de los restantes
tipos se fabricarán conforme las previsiones establecidas para cada caso en
particular.
II.- Los servicios
de transporte intercomunal de pasajeros de la Provincia de Buenos Aires, deberán
contar con cinturones de seguridad en un todo de acuerdo a lo que determine
la Autoridad de Aplicación.
Los vehículos habilitados
para el servicio de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y especializados
de excursión, contratados y de turismo temporada y de carga que circulen por
el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita
el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de kilómetros
recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las
mismas.
b) Registros de las infracciones
cometidas durante el recorrido, con sincronización horaria y kilométrica,
hasta un límite de ciento sesenta Km./hora; a partir de los ochenta segundos
del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate.
c) Totalizador de tiempo
de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d) Identificación del
dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo
sea conducido por más de una persona.
e) Una alarma sonora y
lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor,
en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta
segundos la alarma, que se hará continua debiendo detener el vehículo en lugar
permitido para su desconexión.
f) Deberán posibilitar
la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte
de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia
escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada
con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas,
indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.
g) Los informes del tacógrafo
deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por
el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h) El tacógrafo deberá
guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final
del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante
dos años.
Los tacógrafos que se
instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos
de la presente reglamentación. Los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección
Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura para su archivo,
acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones
que cumple cada una de ellas.
i) Respecto de las exigencias
comunes de seguridad:
Los propietarios de vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el
mismo de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad,
siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
No deberán utilizar unidades
con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones
de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez (10) años para
los de sustancias peligrosas.
2. De veinte (20) años
para los de carga.
La Autoridad competente
del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad
de servicio que requiera.
III.- Para los vehículos
del servicio de transporte de pasajeros que presten servicios intercomunales,
la antigüedad máxima será la que determine la Dirección Provincial del Transporte,
rigiendo para los vehículos afectados a servicios comunales lo dispuesto por
cada Municipio.
a) Sin perjuicio de un
diseño armónico con los fines de la presente reglamentación, los vehículos
y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con
sesenta centímetros (2,60 mts).
2. ALTO: cuatro metros
con treinta centímetros (4,30 mts);
3. LARGO:
3.1. Camión simple: trece
metros con veinte centímetros (13,20 mts);
3.2. Camión con acoplado:
veinte metros (20 mts);
3.3. Camión y ómnibus
articulado: dieciocho metros (18 mts);
3.4. Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros
(20,50 mts);
3.5. Ómnibus: catorce
metros (14 mts). En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición
normativa y características de la zona a la que están afectados;
b) Los vehículos y su
carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales:
seis toneladas (6 tn);
1.2. Con rodado doble:
diez toneladas con quinientos kilogramos (10,5 tn);
2. Por conjunto (tándem)
doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales:
diez toneladas (10 tn);
2.2. Ambos con rodado
doble: dieciocho toneladas (18 tn);
3. Por conjunto (tándem)
triple de ejes con rodado doble: veinticinco toneladas con quinientos kilogramos
(25,5 tn);
4. En total para una formación
normal de vehículos: cuarenta y cinco toneladas (45 tn)
5. Para camión acoplado
o acoplado considerados individualmente: treinta toneladas (30 tn).
La presente reglamentación
define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones
del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones
y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos
sobre sí.
c) Los incisos anteriores
sobre pesos y dimensiones se complementan con:
1.1. Los vehículos especiales
para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, son de circulación
restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones (incluyendo la
carga):
1.1.1. Ancho: dos metros
con sesenta centímetros (2,60 mts).
1.1.2. Alto: cuatro metros
con treinta centímetros (4,30 mts);
1.1.3. Largo: veinte metros
con cuarenta centímetros (22,40 mts);
1.1.4. Restricciones:
estas unidades no pueden:
1.1.4.1. Circular de noche,
ni con tormenta o niebla;
1.1.4.2. Ingresar en ciudades,
salvo que utilice autopistas o autorización local;
1.1.4.3. Utilizar los
tramos de camino que la autoridad vial le indique en función de las características
del mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo
insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad
del transportista requerir la información necesaria para determinar sus itinerarios;
1.1.5. Señalamiento: Cada
formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo
de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50
m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas intercaladas, oblicuas
a CUARENTA Y CINCO GRADOS SEXAGESIMALES (45º), de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm)
de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras, la leyenda:
- PRECAUCIÓN AL SOBREPASO……….-
LARGO .................. m.
2. Los pesos máximos,
establecidos por la Ley Nacional Nº 24449, que los vehículos pueden transmitir
a la calzada, se complementan con lo siguiente:
2.1. Para el conjunto
(tándem) doble de ejes:
2.1.1. Con ruedas individuales,
DIEZ TONELADAS (10 tn) e individualmente CINCO (5 tn) por eje;
2.1.2. Uno con rodado
doble y otro con ruedas individuales: CATORCE TONELADAS (14 tn), NUEVE (9
tn) para el primero y CINCO (5 tn) para el otro:
2.1.3. Ambos con rodados
doble: DIECIOCHO TONELADAS (18 tn), NUEVE (9tn) por cada eje:
2.2. Por conjunto (tándem)
triple de ejes:
2.2.1. Con DOS (2) de
rodados dobles y el otro con ruedas individuales, VEINTIUNA TONELADAS (21
t) y por cada eje dual OCHO CON CINCO (8,5 t) y CUATRO (4) para el otro caso;
2.2.2. Todos de rodado
doble, VEINTICINCO TONELADAS CON QUINIENTOS KILOGRAMOS (25,5 tn) OCHO TONELADAS
CON QUINIENTOS KILOGRAMOS (8,5 tn) por cada eje.
2.3. Los Carretones dotados
de ejes con ruedas múltiples, más de cuatro (4) ruedas por eje: UNA TONELADA
CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 tn) por rueda. Las unidades, acoplados o semirremolques,
que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas en el artículo 53
punto c, independientemente de su diseño, podrán transportar las cargas máximas
establecidas en los puntos 2 y 3 del artículo 53.
2.4. La utilización de
cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustará a
lo siguiente:
2.4.1. El empleo de cubiertas
superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática
y que hayan sido diseñados originalmente con ese tipo de neumáticos. Toda
adaptación o modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose
ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. Las cubiertas superanchas
no pueden utilizarse como adaptación en ejes de tracción (eje motriz);
2.5. Sin perjuicio de
los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite
asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo;
2.6. Para el caso de vehículos
destinados al transporte de pasajeros y carga, dotados de suspensión neumática
o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO
POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la presente reglamentación.
3. Se considera conjunto
(tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes
a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro
que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los
centros de los mismos es mayor de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 mts)
y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 mts);
3.1. Si la distancia es
inferior al mínimo, el peso máximo se reduce en UNA TONELADA (1 tn) por cada
OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes;
3.2. Si la distancia es
superior al máximo, los ejes se consideran independientes;
4. Se considera conjunto
(tándem) triple de ejes, al agrupamiento de tres ejes consecutivos de un mismo
vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite
la distribución de pesos entre ellos, cuya distancia entre el centro de los
ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
m) e inferior a TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 m) y la separación
entre los centros de los ejes no continuos del tándem debe ser superior a
DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) e inferior a CUATRO METROS CON
OCHENTA CENTIMETROS (4,80 m).
4.1. Si cualquiera de
las distancias es inferior al mínimo de UNO CON VEINTE (1,20m), el peso máximo
se reducirá UNA TONELADA (1 t.) por cada OCHO CENTÍMETROS (8 cm.) menos de
distancia entre ejes.
4.2. Si cualquiera de
las distancias entre centros de ejes consecutivos es superior al máximo de
DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (2,40 m), se considerarán ejes independientes
y/o tándem, según corresponda.
5. Tolerancias:
5.1. Para las distancias
mencionadas en el punto 4 se admitirá una tolerancia del UNO POR CIENTO (1%)
sobre la medida reglamentaria;
5.2. Para los pesos máximos
indicados precedentemente se admitirán las siguientes tolerancias:
5.2.1. De hasta QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 kg) en ejes simples.
5.2.2. De hasta UN MIL
KILOGRAMOS (1.000 kg) en conjuntos (tándem) de ejes;
5.2.3. En los casos de
una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación
con acoplado), de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg) para un eje o conjunto
y de hasta UN MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) para la suma de todos los ejes que
componen la formalidad.
5.2.4. Las presentes tolerancias
se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total, obtenido de
la suma de los pesos permitidos para cada eje o tándem que componen el vehículo
o formación.
El exceso de peso en uno
o más ejes debe ser compensado por la falta en otro u otros.
Para la aplicación de
sanciones por exceso de peso no serán tenidas en cuenta estas tolerancias,
aplicándose la sanción sobre el total de lo excedido.
6. De excederse las previsiones
anteriores la carga deberá acondicionarse o descargarse para continuar circulando,
sin perjuicio de las sanciones pertinentes. La autoridad interviniente debe
dar posibilidad y facilidad para permitir la redistribución o descarga, que
no obstante corre por cuenta del transportista.
7. Otras cargas:
7.1. Cargas indivisibles
con exceso de largo.
7.1.1. Sobre camión simple
y sobre semirremolque se podrán transportar sin permiso cargas indivisibles
con saliente trasera de hasta un metro, medido desde el plano vertical que
contiene el paragolpes trasero.
7.1.2. Se señalizara con
una bandera de 0,50 por 0,70 metros, a rayas de colores rojo y blanco de 10
centímetros de ancho y a 45º, confeccionada con tela aprobada para banderas
por norma IRAM, en perfecto estado de conservación.
7.1.3. Se permitirá, también
sin autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando ésta no supere
el plano vertical que contiene el paragolpes delantero.
7.1.4. Las salientes mencionadas,
en ningún caso podrán superar los planos verticales laterales que contienen
la carrocería o la caja del vehículo.
7.1.5. Los vehículos que
tengan saliente podrán circular exclusivamente desde la hora local "sol sale"
hasta la hora "sol se pone" o bien por lugares perfectamente iluminados.
7.1.6. Las cargas con
saliente deberán estar correctamente sujetas de manera de impedir absolutamente
su desplazamiento.
7.1.7. Las cargas con
salientes superiores y los vehículos cuyo largo supere el máximo permitido
para el tipo de vehículo podrán circular exclusivamente con la autorización
de la autoridad vial correspondiente y conforme a la norma que la misma dicte
al respecto.
7.2. Cuando se trate de
cargas livianas (como pasto, paja, lana, viruta de madera y otras de gran
volumen en relación a su peso) que por su conformación no resulten agresivas,
podrán sobresalir:
7.2.1. En zona urbana
hasta un máximo VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) de cada lado del vehículo, siempre
que en total no exceda los DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m) de
ancho;
7.2.2. En zona rural hasta
VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) del lado derecho solamente, sin exceder el ancho
máximo legal permitido;
7.2.3. De la parte posterior,
hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm). En tal caso debe llevar en dicha saliente
un panel rígido de por lo menos UN METRO (1 m) por CINCUENTA CENTÍMETROS (50
cm), con rayas oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de DIEZ CENTÍMETROS
(10 cm) de ancho, blancas y rocas alternadas, instalado de forma visible desde
atrás.
Los límites laterales
de las salientes deben tener un tándem rojo visible en condiciones diurnas
normales desde CIENTO CINCUENTA METROS (150 m). Los vehículos en estas condiciones
deben transitar solo a la luz del día y a velocidad precautoria.
d) La relación entre la
potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre será igual o superior
a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso no superior
a cinco (5) años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al
valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
e) Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite
relativo al servicio o al vehículo;
f) Los vehículos, excepto
los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con
un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
g) Los vehículos lleven
en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
h) Los no videntes y demás
personas que posean capacidades diferentes gozarán en el servicio de transporte
del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia
de que se valgan;
i) En el servicio de transporte
de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias
para casos de siniestro;
j) Los vehículos deben
contar con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio,
de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende
a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
TITULO IV. JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO PROVINCIAL
ARTÍCULO 1º. La
Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial se divide en
veinte (20) Departamentos con las denominaciones que se enuncian a continuación:
Azul, Bahía Blanca, Dolores, San Martín, Junín, La Matanza, La Plata, Lomas
de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Morón,
Necochea, Pergamino, Quilmes, San Isidro, San Nicolás de los Arroyos, Trenque
Lauquen, Zárate-Campana.
ARTÍCULO 2º. Departamento
Azul. Su asiento será en la ciudad de Azul y tendrá competencia territorial
en los siguientes partidos: Azul, Bolívar, General Alvear, General La Madrid,
Benito Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil y Tapalqué.
ARTÍCULO 3º. Departamento
Bahía Blanca. Su asiento será en la ciudad de Bahía Blanca y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel
Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Gonzáles Chaves,
Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
ARTÍCULO 4º. Departamento
de Dolores. Su asiento será en la ciudad de Dolores y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Ayacucho, Castelli, Chascomús, De la
Costa, Dolores, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga,
Maipú, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell.
ARTÍCULO 5º. Departamento
de General San Martín. Su asiento será en la ciudad de General San Martín
y tendrá competencia en los siguientes partidos: José C. Paz, General San Martín,
Malvinas Argentinas, San Miguel y Tres de Febrero.
ARTÍCULO 6º. Departamento
de Junín. Su asiento será en la ciudad de Junín y tendrá competencia territorial
en los siguientes partidos: Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales,
General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.
ARTÍCULO 7º. Departamento
de La Matanza. Tendrá su asiento en la ciudad de San Justo, partido de La
Matanza, con competencia exclusiva en el citado Partido.
ARTÍCULO 8º. Departamento
de La Plata. Su asiento será en la ciudad Capital de la Provincia y tendrá
competencia territorial en los siguientes partidos: Berisso, Cañuelas, Coronel
Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Presidente
Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente.
ARTÍCULO 9º. Departamento
de Lomas de Zamora. Su asiento será en la ciudad de Lomas de Zamora y tendrá
competencia territorial en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda,
Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús y Lomas de Zamora.
ARTÍCULO 10. Departamento
de Mar del Plata. Su asiento será en la ciudad de Mar del Plata y tendrá
competencia territorial en los siguientes partidos: Balcarce, General Alvarado,
General Pueyrredón y Mar Chiquita.
ARTÍCULO 11. Departamento
de Mercedes. Su asiento será en la ciudad de Mercedes y tendrá competencia
territorial en los siguientes Partidos: Bragado, Veinticinco de Mayo, Carmen
de Areco, Chivilcoy, Luján, Alberti, Navarro, Nueve de Julio, Salto, Mercedes,
San Antonio de Areco, San Andrés de Giles y Suipacha.
ARTÍCULO 12. Departamento
de Moreno-General Rodríguez. Su asiento será en las ciudades de Moreno y
General Rodríguez, y tendrá competencia territorial en los Partidos de Moreno
y General Rodríguez
ARTÍCULO 13. Departamento
de Merlo. Su asiento será en la ciudad de Merlo y tendrá competencia territorial
en los Partidos de General Las Heras, Marcos Paz y Merlo.
ARTÍCULO 14. Departamento
de Morón. Su asiento será en la ciudad de Morón y tendrá competencia territorial
en los siguientes Partidos: Hurlingham, Ituzaingó y Morón.
ARTÍCULO 15. Departamento
de Necochea. Su asiento será en la ciudad de Necochea y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Lobería, Necochea y San Cayetano
ARTÍCULO 16. Departamento
de Pergamino. Su asiento será en la ciudad de Pergamino y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Colón y Pergamino.
ARTÍCULO 17. Departamento
de Quilmes. Su asiento será en la ciudad de Quilmes y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Berazategui, Quilmes y Florencio Varela.
ARTÍCULO 18. Departamento
de San Isidro. Su asiento será en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre
y Vicente López.
ARTÍCULO 19. Departamento
de San Nicolás de los Arroyos. Su asiento será en la ciudad de San Nicolás
de los Arroyos y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos:
Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos
y San Pedro.
ARTÍCULO 20. Departamento
de Trenque Lauquen. Su asiento será en la ciudad de Trenque Lauquen y tendrá
competencia territorial en los siguientes partidos: Adolfo Alsina, Carlos Casares,
Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó,
Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres Lomas.
ARTÍCULO 21. Departamento
de Zárate – Campana. Su asiento será en la ciudad de Campana y tendrá competencia
territorial en los siguientes partidos: Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz
y Zárate.
ARTÍCULO 22. Los Juzgados
Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrados por
un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario,
los que se equiparan, en cuanto a su remuneración, a las percibidas por los
cargos de Director, Subdirector y Jefe de Departamento respectivamente del escalafón
para el personal de la Administración Pública Provincial.-Ley Nº 10.430-.
En lo referente a su estructura
orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán
por las normas que rigen para la Administración Pública Provincial.
TITULO V. CURSO DE CAPACITACIÓN
PARA FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 1º. OBJETIVOS
GENERALES. Formar
a los Funcionarios Públicos para la idónea operación y supervisión de todos
aquellos Instrumentos Cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o
semi automáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles cuya información
no pueda ser alterada manualmente).
ARTÍCULO 2º. DESTINATARIOS.
El curso está destinado en exclusividad a funcionarios públicos cuya actividad
sea la operación y/o supervisión de Instrumentos mencionados en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 3º. CERTIFICACIONES.
El Curso prevé la entrega de Certificados de aprobación para lo cual se requiere
que los funcionarios públicos participantes, reúnan los siguientes requisitos:
a) Asistencia al ochenta
por ciento (80%) como mínimo de las clases teóricas y prácticas previstas.
b) Aprobación de la evaluación
del Programa con un mínimo del sesenta por ciento (60%) sobre el total de
puntaje total asignado, tanto a la evaluación teórica como a la instancia
práctica.
ARTÍCULO 4º. DESARROLLO
TEMÁTICO. El desarrollo temático del Curso es el siguiente:
A. Legislación
Objetivos
Los funcionarios que asistan
a esta asignatura deberán ser capaces de identificar las partes componentes
de la Legislación de Tránsito, sus Decretos Reglamentarios a nivel Nacional,
provincial y municipal. Se prestará especial dedicación a los temas afines
a la actividad profesional de los funcionarios participantes, es decir a lo
inherente a la circulación por la vía pública (Título VI de la Ley Nacional
de Tránsito).
En todos los casos deben
contar con los conocimientos de la legislación vigente en la jurisdicción
provincial y con conocimientos generales sobre Ordenanzas Municipales sobre
esta temática.
Contenidos generales
a. Normativa en el orden
Nacional.
b. Normativa en el orden
Provincial.
Detalles de contenidos
Estructura de la Normativa
de tránsito en Argentina.
a Competencias. Jurisdicciones
territoriales. Autoridades de aplicación.
b. Documentación exigible.
Requisitos para circular. Normas para circular. Prohibiciones. Reglas de velocidad.
Reglas para vehículos de transporte. Reglas para casos especiales. Seguro
obligatorio.
En todos los casos se
hará referencia a la normativa nacional (Leyes y Decretos) y a las normas
provinciales de los asistentes (Leyes y Decretos) con una referencia sobre
la posibilidad de los Municipios de legislar sobre los temas bajo análisis.
B. Procedimientos
Objetivos
Se pretende que la autoridad
pública conozca las distintas instancias y procedimientos que ocurren desde
la detección de una presunta infracción hasta su sanción.
Contenidos generales
a.- Detección de una infracción
b.- Proceso Administrativo
c.- Proceso Justicia de
Faltas
d.- Proceso Justicia Ordinaria
Detalles de contenidos
a.- Principios procesales.
Medidas cautelares. Recursos judiciales.
b.- Régimen de sanciones.
Tipos de sanciones, Ley Nacional de Tránsito.
c.- Justicia de Faltas.
Justicia Ordinaria.
Se pretende impartir conocimientos
sobre precauciones a tomar en consideración para el labrado y suscripción
de infracciones y su trámite administrativo y judicial posterior.
C. Registros Públicos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes conozcan los alcances y consecuencias de las infracciones detectadas
y sancionadas para futuras gestiones de los ciudadanos en materia de tránsito.
Contenidos generales
a.- Antecedentes de Tránsito
b.- Registro Único de
Infracciones de Tránsito.
c.- Registro Nacional
de Antecedentes de Tránsito.
Detalles de contenidos
a.- El Registro Nacional
de Antecedentes de Tránsito. Los Registros Provinciales. Caso de la Provincia
de Buenos Aires. Consulta de información.
b.- Reincidencias
D. Homologación de equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes puedan reconocer equipos automáticos aptos para la detección
de infracciones de tránsito en el marco de la legislación argentina. Además
se busca que los funcionarios puedan identificar los pasos y trámites necesarios
para cada situación particular que pueda presentarse en relación a la aplicación
de estos instrumentos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.
Se pretende que los asistentes
puedan ser capaces de identificar los ensayos necesarios para cada tipo de
instrumento. Además deberán contar con los conocimientos necesarios para identificar
instrumentos legalmente habilitados en nuestro país.
Contenidos generales
a.- Normativas
b.- Procedimientos
Detalles de contenidos
Normativa Metrológica
Argentina aplicable a los instrumentos automáticos de detección de infracciones.
Homologación de modelos. Certificación primitiva. Certificación periódica.
Procedimientos según el tipo de instrumento. Identificación de equipos homologados
y certificados.
E. Teoría de los equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes de operativos de control de tránsito puedan identificar los
distintos equipos disponibles con sus alcances y limitaciones de aplicación
legal.
Se pretende que los funcionarios
públicos puedan tomar decisiones sobre la oportunidad de aplicación de cada
instrumento de control automático de tránsito.
Contenidos generales
a.- Tipos de equipos.
b.- Principios de operación
de un cinemómetro
c.- Principios de funcionamiento
de captura de infracciones
d.- Distintas aplicaciones
e.- Modos de operación
Detalles de contenidos
Tipos de equipos disponibles
en el mercado. Aplicaciones de los distintos equipos. Principios básicos de
funcionamiento. Perturbaciones climáticas. Instalación de los equipos. Condiciones
de operación. Procesos de verificación de funcionamiento. Teoría del mantenimiento
de un equipo de detección de infracciones de tránsito. Aplicación de software
específico de los diferentes equipos.
F. Práctica de los equipos
Objetivos
Se pretende que los funcionarios
participantes de operativos de control de tránsito puedan operar apropiadamente
los distintos equipos disponibles en Argentina. Además deben contar con conocimientos
que les permita identificar anormalidades y tomar decisiones sobre la calidad
y validez de las mediciones efectuadas. Práctica de mantenimiento preventivo
de un equipo de detección automática de infracciones.
Se pretende que cuente
con herramientas suficientes para determinar el instrumento más apropiado
para cada caso de aplicación y puedan efectuar una planificación y supervisión
adecuada de las tareas de control de tránsito. Deben asimismo reconocer los
alcances y las limitaciones de los distintos equipos y ser hábiles para la
toma de decisiones sobre la aptitud de las infracciones detectadas.
Contenidos generales
a.- Presentación de los
equipos
b.- Instalación
c.- Operación de los equipos.
d.- Taller práctico
Detalles de contenidos
Práctica de operación
de los distintos equipos disponibles en el mercado. Particularidades. Proceso
de verificación práctica cotidiana. Emisión de documentos. Captura de información.
Aplicación de software específico de los diferentes equipos. Almacenamiento
de la información. Protección de datos. Manipulación de los equipos.
ANEXO III
REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 1º DE LA LEY PROVINCIAL Nº 13.927
ARTÍCULO 1º (refiere
al artículo 9º incisos a) y c) de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones
introducidas por su similar N 25.965) — EDUCACIÓN VIAL.
a) La autoridad competente
introducirá las modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia,
en los Contenidos Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica General
y la Polimodal, en establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta:
a.1. La elaboración de programas
y proyectos contemplarán los acuerdos y convenios que se concreten con las instituciones
no gubernamentales con actuación en la materia;
a.2. La capacitación y especialización
del personal docente y directivo se realizará en coordinación con la Red Federal
de Formación Docente Continua del Ministerio de Cultura y Educación;
a.3. Se propiciará la participación
de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general;
c) A través de los medios
de comunicación social se instrumentarán programas de sucesión continua y permanentes,
sobre prevención y educación vial, incluyendo información sobre lugares y circunstancias
peligrosos, recomendándose a los usuarios las formas de manejo y circulación
en la vía pública.
ARTÍCULO 2º. (refiere
al artículo 10 de la Ley Nacional Nº 24.449) — CURSOS DE CAPACITACIÓN.
Comprende los siguientes
niveles y requisitos:
1. Los destinados a funcionarios
y formadores docentes: incluirán contenidos sobre Legislación, Control, Administración
e Ingeniería del Tránsito, Prevención y Evacuación de Accidentes, Técnicas de
Conducción Segura, Conocimiento del Automotor, Educación, Investigación y Accidentología
Vial, Transporte Profesional y Especial, con una duración mínima de TREINTA
(30) horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente capacitados
en las respectivas especialidades;
2. Los Cursos Especiales
de Educación: tendrán una programación específica, de alta exigencia y con una
duración mínima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener título docente
o equivalente, las escuelas serán habilitadas especialmente y controladas estrictamente
por la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso
de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento;
3. Los de formación del
conductor en general: tendrán una duración de CINCO (5) horas por lo menos,
con indicación de textos que servirán como base para los exámenes de la primera
habilitación;
4. En todos los casos los
cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán
una mayor relación con la especialidad, función o clase de habilitación que
ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y orientación
del mismo;
El RUIT aprobará los programas
y condiciones de los cursos, otorgará títulos para el máximo nivel docente,
regulará la matrícula habilitante para los restantes instructores y auditará
los mismos.
ARTÍCULO 3º. (refiere
al artículo 21 de la Ley Nacional Nº 24.449) .- ESTRUCTURA VIAL.
El diseño de las vías pavimentadas
se realizará bajo el concepto global de Seguridad Vial, incluyendo, además de
la infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que exijan las
condiciones de tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales,
los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de ocurrencia
de infracciones; y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje
incorporar. Será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la
que regule la instalación de todo elemento en zona de camino.
La Municipalidad garantizará
la existencia en todas las aceras de un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal"
sin obstáculos, permanentes o transitorios.
ARTÍCULO 4º. (refiere
al artículo 22 de la Ley Nacional Nº 24.449). SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO.
En las vías públicas provinciales
se aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio
de introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica
aconseje, siempre dentro del mismo sistema.
ARTÍCULO 5º. (refiere
al artículo 23 de la Ley Nacional Nº 24.449) - OBSTÁCULOS.
Queda prohibida la instalación
de elementos agresivos en la calzada, que por sus características atenten contra
la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por
su diseño no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la máxima
velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Esta velocidad
debe ser adecuada a la función de la vía, dentro de la jerarquización de la
red vial. La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires tendrá a
su cargo la verificación de tales circunstancias como asimismo la adopción de
aquellas medidas que vinculadas a este aspecto, pudieren corresponder.
Las zanjas o pozos abiertos
en los lugares para circulación peatonal o vehicular estarán delimitadas por
vallas o elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna
detección.
ARTÍCULO 6º (refiere
al artículo 24 de la Ley Nacional Nº 24.449). PLANIFICACIÓN URBANA.
Los nuevos asentamientos
poblacionales deberán prever los espacios necesarios para la construcción de
calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no
inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m).
Toda vez que la Municipalidad
propicie una modificación en el sentido del artículo que se reglamenta, deberá
dar traslado a la Dirección Provincial del Transporte, quien resolverá conforme
a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Orgánica del Transporte, Decreto-
Ley Nº 16.378/57.
ARTÍCULO 7º (refiere
al artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449) - RESTRICCIONES AL DOMINIO.-
La autoridad de aplicación
es el Municipio, con excepción de los casos de los incisos e), f) y g), que
corresponde al ente vial con competencia en la materia.
La falta de colocación de
alambrados o su deficiente conservación hará pasible al propietario de las sanciones
previstas en el Anexo V y facultará a la autoridad competente para realizar
los trabajos necesarios a su costa.
Los inmuebles rurales que
tengan animales y que a la fecha de publicación de la presente no tengan alambrados
linderos con la zona de camino, dispondrán de CIENTO OCHENTA (180) días para
la instalación de los mismos.
ARTÍCULO 8º (refiere
al artículo 26 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar N 26.363). PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA.
La Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento a lo establecido en el presente
Artículo, controlará y determinará las condiciones de factibilidad de emplazamiento
de elementos, obras y carteles dentro de los espacios limitados por las trazas
de los caminos de jurisdicción provincial de carácter rural, suburbano o urbano
y obras en zonas de caminos provinciales, que propenderá a evitar presencia
de conflictos físicos u obstáculos visuales que perjudiquen el normal desplazamiento
de los usuarios de la vía pública y que por su presencia, pueda ocasionar accidentes,
distracciones a los conductores o evidentes transformaciones perceptivas del
entorno o paisaje inmediato de la vía pública.
Los fondos que la Dirección
de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires recaude por aplicación de este Artículo,
se destinarán a financiar las erogaciones que demande el sistema de contralor
y las tareas de investigación y obras para prevención de accidentes. Pudiendo
dicha Dirección, efectuar convenios con otras Reparticiones o Terceros a los
efectos de cumplimentar lo expresado en el párrafo anterior.
Los Municipios podrán, exclusivamente
en las vías públicas de su jurisdicción y de carácter urbanas, incorporar publicidad
utilizando los elementos de la infraestructura pública.
La Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires será la Repartición que establezca las orientaciones
y recomendaciones técnicas generales respecto a su factibilidad de implantación
y al mantenimiento de la uniformidad de los sistemas de señalamiento y seguridad
vial.
Las Municipalidades regularán
la publicidad en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas, o autopistas,
La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires dará la autorización
previo estudio de la misma.
ARTÍCULO 9º (refiere
al artículo 26 bis de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar N 26.363) - VENTA DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚBLICA.
La limitación del expendio
de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo en establecimientos
comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o
autopistas, será total.
El incumplimiento por parte
de los expendedores de la medida prevista en el presente artículo será perseguida
de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 11825.
ARTÍCULO 10 (refiere
al artículo 27 de la Ley Nacional Nº 24.449). CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS
EN ZONA DE CAMINO.
No están comprendidos en
la prohibición dispuesta en el último párrafo de este artículo los puestos de
control de seguridad.
ARTÍCULO 11 (refiere
al artículo 37 de la Ley Nacional Nº 24.449). — EXHIBICION DE DOCUMENTOS.-
Los documentos exigibles
son, además de los contemplados en el Art. 40 de la Ley Nº 24.449, los siguientes:
- Documento de identidad;
- Comprobante de pago del
impuesto a la radicación del vehículo;
- Constancia de Revisión
Técnica Obligatoria en vigencia;
ARTÍCULO 12 (refiere
al artículo 38 de la Ley Nacional Nº 24.449). PEATONES Y DISCAPACITADOS.
Cuando no existiera senda
peatonal habilitada exclusivamente para personas con discapacidad se considera
tal a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica
la rampa con la senda peatonal.
ARTÍCULO 13.
(refiere al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449) — CONDICIONES PARA CONDUCIR.
Los automotores serán conducidos
con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario
accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre
sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el
control de la dirección.
ARTÍCULO 14 (refiere
al artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449) - REQUISITOS PARA CIRCULAR.
El incumplimiento de las
disposiciones de este artículo impide continuar la circulación hasta que sea
subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
a) Portar la Licencia Nacional
de Conducir otorgada conforme a las nuevas exigencias. En caso de pérdida, robo
o cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra, por lo que le resta
de vigencia. Para el caso de conductores de servicios de autotransporte de pasajeros
y cargas, deberá portar asimismo la Licencia Provincial Habilitante.
b) Portar la cédula de Identificación
del Automotor. La legítima tenencia de la misma será suficiente acreditación
del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin que pueda serie impedida
la circulación salvo que haya sido obtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso
de confianza u otras excepciones que establezca la Autoridad de Aplicación del
presente.
c) La posesión del comprobante
de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores
exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el período indicado
en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas.
Una vez otorgado, no se podrá oponer a su validez el vencimiento o caducidad
por falta de pago.
d) La placa identificatoria
de dominio debe ajustarse a las características indicadas en el inciso e.5 del
artículo 33 del Decreto Nacional Nº 779/95.
Todo automotor (incluido
acoplados y semirremolques), destinado a circular por la vía pública, debe llevarla
colocada, sin excepción alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los
vidrios los aditamentos que tengan fines de identificación (oficiales o privados),
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 22 del presente Anexo.
e) Sin reglamentar.
f)
f.1. El matafuego que se
utilice en los vehículos debe estar construido según las normas IRAM correspondientes,
debiendo ubicarse al alcance del conductor dentro del habitáculo, con excepción
de los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad. El soporte debe impedir su
desprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco, pero debe poder ser fácilmente
liberado para su empleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo
estar en los parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Tendrán
las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores
de la categoría M1 y N1 consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de
la Ley Nacional Nº 24.449, un matafuego de las características dispuestas en
el artículo 29 a) apartado 6.2.b del Decreto Nacional Nº 779/95.
f.1.2. Los demás vehículos
de la categoría fv1 y N consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de
la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán extintores con indicador de presión de carga,
de las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría
N1 no comprendidos en el punto anterior y los M2 consagradas en el Decreto Nº
779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán un matafuego e potencial
extintor de 5 B;
f.1.2.2. Los de categorías
M3, N2 y N3 consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional
Nº 24.449, llevarán un matafuego con potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte
de mercancías y residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo a la categoría
del mismo y al tipo de potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo,
debe adoptar las indicaciones prescriptas en el artículo 26 inc. h) del presente,
y en el Anexo IV denominado “Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas en Jurisdicción Provincial” de acuerdo al siguiente criterio: el
matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor
o de cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea
contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado
con instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que
puedan ponerse fácilmente en funcionamiento. Las cantidades indicadas podrán
ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe
garantizar la permanencia del matafuego en el mismo, aún en caso de colisión
o vuelco, sin impedir su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles,
en cantidad de dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse
a las siguientes características:
f.2.1. Las retrorreflectivas
deben tener forma de triángulo equilátero con una superficie no menor de CINCO
DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS
DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS
DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material retrorreflectante
rojo en un mínimo de DOSCIENTAS CINCUENTA CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (0,25
m2). El resto puede ser material fluorescente anaranjado, distribuido en su
borde interno. En la base tendrán un soporte que asegure su estabilidad con
vientos de hasta SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h). En las restantes características
cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83 "Balizas Triangulares
Retroreflectoras".
f.2.2. Las balizas portátiles
de luz propia amarilla deben tener una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS
SESENTA GRADOS (360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS
METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no inferior
a DOCE (12) horas. Deben ser destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos
por minuto, con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico,
que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.
g)
g.1. El número de ocupantes
se establecerá conforme la relación estipulada en el inciso k) del presente
artículo;
g.2. Los menores de DIEZ
(10) años deben viajar sujetos al asiento trasero con el correaje correspondiente
y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención
infantil correspondientes.
g.3.1. Los ciclomotores
no pueden llevar carga ni pasajero superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y
los pasajeros siempre deben viajar con casco reglamentario;
g.3.2. Las motocicletas
no deben transportar más de UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre
detrás del conductor, ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 kg);
h) Las infracciones a los
pesos y dimensiones máximas de los vehículos además de las sanciones establecidas
en el presente, conllevan el pago de compensatorio por rotura de la vía pública;
i) Las normas técnicas relativas
a elementos de seguridad activa o pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre
la materia se establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del MERCOSUR.
j)
j.1. Casco de seguridad
para motocicletas: elemento que cubre la cabeza, integralmente o en su parte
superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes
elementos:
j.1.1. Cáscara exterior
dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral
de alta densidad, que la cubra interiormente, de un espesor no inferior a VEINTICINCO
MILÉSIMAS DE METRO (0,025 mm);
j.1.2. Acolchado flexible,
adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, puede estar
cubierto por una tela absorbente;
j.1.3. Debe cubrir como
mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa
DOS CENTÉSIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los
orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso industrial
u otros no específicos para motocicletas.
j.1.4. Sistema de retención,
de cintas de DOS CENTÉSIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro,
que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza;
j.1.5. Puede tener adicionalmente:
visera, protector facial inferior integrado o desmontable y pantalla visora
transparente;
j.1.6. Exteriormente debe
tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo
de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2);
j.1.7. Interiormente debe
llevar una etiqueta claramente legible que diga: "Para una adecuada protección
este casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación.
Está diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a través de
su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte golpe debe ser
reemplazado (aún cuando el daño no resulte visible)";
j.1.8. El fabricante debe
efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma
legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en
el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación
y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el comerciante que venda
cascos que no se ajusten a la normativa vigente;
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal
el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes,
que los proteja de la penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia
no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad
con la norma IRAM 3621-2 "Protectores Oculares".
k) Los correajes de seguridad
que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los ocupantes
del vehículo.
La instalación de apoyacabezas
en los vehículos pertenecientes al parque usado, sólo puede ser exigido si el
diseño original del asiento del mismo lo permite conforme a las especificaciones
de la norma técnica respectiva
Para el caso de servicios
de autotransporte de pasajeros será aplicable al respecto la normativa adoptada
por la Dirección Provincial del Transporte para cada categoría de servicios.
ARTÍCULO 15. (refiere
al artículo 41 de la Ley Nacional Nº 24.449). — PRIORIDADES.
La prioridad de paso en
una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma.
a) En el caso de encrucijadas
de vías no semaforizadas la prioridad podrá establecerse a través de la señalización
específica.
b) y c) Sin reglamentar;
d) El cruce de una semiautopista
con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo
de prioridad en todos los casos;
e) Al aproximarse un vehículo
a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas
sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo
para ceder el paso a los peatones;
f) y g) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 16. (refiere
al artículo 42 de la Ley Nacional Nº 24.449) — ADELANTAMIENTO.
a) No puede comenzarse el
adelantamiento de un vehículo que previamente ha indicado su intención de hacer
lo mismo mediante la señal pertinente;
b) Sin reglamentar;
c) Cuando varios vehículos
marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponde al que circula
inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme su
orden de marcha;
d) al h) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 17 (refiere
al artículo 43 de la Ley Nacional Nº 24.449) — GIROS Y ROTONDAS.
a) En las rotondas la señal
de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce;
a.1. En caso de estar habilitados
por la señalización horizontal o vertical, más de un carril de giro, la maniobra
no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren por la rotonda;
a.2. Si por el costado derecho
o carril especial circulan vehículos de tracción a sangre (bicicletas, triciclos,
etc.) y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar la maniobra
por detrás de ellos;
b) al e) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 18 (refiere
al artículo 44 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VÍAS SEMAFORIZADAS.
a.1. Aún con luz verde,
los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre
despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para evitar
su bloqueo;
b) al f) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 19 (refiere
al artículo 45 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VÍA MULTICARRILES.
a) y b) Sin reglamentar;
c) La advertencia sobre
cambio de carril, mediante la luz de giro, se realizará con una antelación mínima
de CINCO SEGUNDOS (5");
d) al g) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 20 (refiere
al artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.449).— AUTOPISTAS.
En el ingreso a una autopista
debe cederse el paso a quienes circulan por ella.
a) al d) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 21 (refiere
al artículo 47 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar N 25.456) . — USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación deben
mantenerse limpios los elementos externos de iluminación del vehículo.
Sólo podrán utilizarse las
luces interiores cuando no incidan directamente en la visión del conductor;
a) Sin reglamentar;
b) El cambio de luz alta
por baja debe realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto
de encandilamiento.
c) al i) Sin reglamentar;
ARTÍCULO 22 (refiere
al artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar Nº 24.788). PROHIBICIONES.
a.1. Cualquier variación
en las condiciones físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para
la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser permanentes,
la necesidad de obtener una nueva habilitación, a adaptando la clase de licencia,
de corresponder;
a.1.2. En caso de ser transitorias,
la imposibilidad de conducir mientras dure la variación, debiendo considerarse
lo siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta
de alcohol, deberá estarse a lo previsto por los artículos 37, 38 y 39 de la
Ley Nº 13.927, y en consecuencia de detectarse más de MEDIO GRAMO (0,5 g) de
alcohol por litro de sangre, su vehículo podrá ser secuestrado y ubicado en
un sitio seguro que deberá establecer la autoridad jurisdiccional competente
al efecto y de exceder el gramo de alcohol por litro de sangre, deberá adicionarse
la sanción por incurrir en falta grave y la prevista por el artículo 86 de la
Ley Nº 24.449;
a.1.2.2. La ingesta de drogas
(legales o no) impide conducir cuando altera los parámetros normales para la
conducción segura. En el caso de medicamentos, el prospecto explicativo debe
advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción de vehículos.
También el médico debe hacer la advertencia;
a.1.3. Se consideran alterados
los parámetros normales para una conducción segura, cuando existe somnolencia,
fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial
o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual.
En tal caso se aplica el artículo 37.a.1 del Anexo I.
La Autoridad Competente
podrá realizar el respectivo control preventivo en cualquier momento durante
la conducción, considerando a esta, desde el inicio de los servicios hasta la
terminación de los mismos, incluso los lapsos fijados para llevar a cabo las
tareas de ascenso y descenso de pasajeros, carga y descarga de mercancías, y
demás obligaciones que requiera el desarrollo propio de la actividad.
b.1. La prohibición de ceder
o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, comprende a
los dependientes y familiares del propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo
éste invocar desconocimiento del uso indebido como eximente;
b.2. Se considera permisión
a persona no habilitada para conducir, cuando el propietario o tenedor o una
autoridad de aplicación, conocen tal circunstancia y no la han impedido;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) La autoridad local es
la competente para establecer en cada caso la determinación de "zona céntrica
de gran concentración de vehículos";
f) Sin reglamentar;
g) La distancia de seguridad
mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril,
es aquélla que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y
las condiciones de la calzada y del clima, y que resulte de una separación en
tiempo de por lo menos DOS (2) segundos.
h) Cualquier maniobra de
retroceso, en los casos permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida;
i) En zona rural el servicio
de transporte de pasajeros para recoger o dejar a los mismos debe ingresar en
la dársena correspondiente, de no existir ésta se detendrá sobre la banquina,
utilizando sus luces intermitentes de emergencia;
j) Sin reglamentar;
k)1. Cuando el paso a nivel
se encuentre cerrado, el vehículo quedará detenido sobre el extremo derecho
de su mano;
k.2. En el supuesto que
las barreras se encuentren fuera de funcionamiento, solamente podrán trasponerse,
si alguna persona, desde las vías, comprueba que no se acerca ningún tren;
l)
1. Se entiende por "cubiertas
con fallas" las que presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen
al casco desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas;
1.2. La profundidad mínima
de los canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE Milímetro
(1.6 Mm.). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN
Milímetro (1 Mm.) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE Milímetro (0,5 Mm.);
1.3. Los neumáticos de un
mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción,
peso bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría
sólo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen
neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos deben ir
colocados en el eje trasero;
1.4. Se prohíbe la utilización
de neumáticos redibujados, excepto para los casos previstos en la Norma IRAM
113.337/93. Asimismo tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en
los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en
ambos ejes de motocicletas;
m) y n) Sin reglamentar;
ñ) Los vehículos destinados
para remolque de otros, deben contar con la habilitación técnica específica
para su propósito;
o) Solamente estarán permitidas
las configuraciones de trenes de vehículos que conformen un conjunto compatible
con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad
de Aplicación;
p) Este tipo de carga no
debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma
total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para
impedir la caída de los mismos;
q) Los elementos complementarios
o aditamentos de identificación del vehículo, de sus características, del usuario
o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas,
luneta y/o vidrios laterales fijos;
r) Sin reglamentar;
s) La prohibición de dejar
animales sueltos rige para toda vía de circulación. La autoridad competente,
el ente vial o la empresa responsable del mantenimiento del camino quedan facultados
para proceder a su retiro de la vía pública.
Los arreos de hacienda que
tengan que cruzar un camino, lo efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular
al mismo y con la mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones
o razones de comprobada fuerza mayor, los propietarios de animales, quienes
debieran sacar los mismos durante la emergencia, deberán acompañarlos por una
persona guía que se responsabilice de su conducción;
t) Sin reglamentar;
u)
u.1. Cuando fenómenos climatológicos,
tales como nieve, escarchilla, hielo y otras circunstancias modifiquen las condiciones
normales de circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su
vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
u.2. Los vehículos de tracción
a sangre no pueden circular con un peso superior a CINCO TONELADAS (5 Tn) para
los de DOS (2) ejes, ni de TRES y MEDIA TONELADAS (3,5 Tn) para los de UN (1)
solo eje;
v) Sin reglamentar;
w) Es de aplicación lo previsto
en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su reglamentación;
x) Es de aplicación lo previsto
en el inciso q) del artículo 77 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95;
y) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23 (refiere
al artículo 49 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar N 25.965) — ESTACIONAMIENTO.
a) La autoridad municipal
podrá disponer con carácter general, para áreas metropolitanas, la prohibición
de estacionar a la izquierda en las vías de circulación urbanas. En el caso
que la norma tenga vigencia en toda la jurisdicción, será suficiente la señalización
perimetral, del área que involucra la norma, sin necesidad de hacerlo por cuadra.
a.1. La autoridad municipal
debe reglamentar específicamente el uso de la grúa y del inmovilizador (bloqueador),
siendo el pago del arancel del servicio, el único requisito para liberar el
vehículo afectado. La grúa deberá remover exclusivamente aquellos vehículos
en infracción al inc. b) del Art. 49 de la Ley Nacional Nº 24449.
a.2 El estacionamiento se
debe realizar:
a.2.1. Maniobrando sin empujar
a los otros vehículos y sin acceder a la acera.
a.2.2. Dejando el vehículo
con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente el mismo debe quedar frenado
y con las ruedas delanteras transversales a la acera. En el caso de vehículos
de carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su uso deben ser
retiradas de la vía pública;
a.2.3. Cuando el estacionamiento
debe efectuarse en forma paralela al cordón, debe dejarse libre una distancia
aproximada de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo y no menos de
CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) entre un vehículo y otro;
a.2.4. Cuando no exista
cordón se estacionará lo más alejado posible del centro de la calzada, pero
sin obstaculizar la circulación de peatones;
a.2.5. Cuando se efectúe
en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización
así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación horizontal.
De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos será de SIETE DÉCIMAS
Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En el estacionamiento perpendicular al cordón se
colocará hacia éste la parte posterior del vehículo. Cuando se estacione en
ángulos distintos, se pondrá la parte delantera en contacto con aquél;
b) Sin reglamentar
b.1 Sin reglamentar
b.2. Sin reglamentar
b.3. Sin reglamentar
b.4 Sin reglamentar
b.5. Sin reglamentar
b.6. Cuando no existe prohibición
general sobre el respectivo costado de la vía, debe colocarse la señal R8 del
Sistema Uniforme de Señalamiento Vial. En este caso la señal puede ser de menor
tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea de edificación:
Cuando no hay señal en un
acceso y existe permisión de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada
no está en uso. Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación local debe
controlar que la misma se ajuste a las características del lugar;
b.7. El vehículo, o cualquier
otro objeto, dejado en la vía pública por mayor lapso del establecido por la
autoridad jurisdiccional, se considera abandonado, debiendo ser removido por
la autoridad local, quien reglamentará un procedimiento sumario para ejecutar
la sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el vehículo
o elemento con los recaudos legales pertinentes:
b.8. La autoridad municipal
es competente para determinar los lugares en que podrán estacionarse estos vehículos
mediante la señal R.24 del Sistema Uniforme de Señalamiento, para permitir;
ó R.25 para exclusividad, procurando preservar la habitabilidad y tranquilidad
ambiental de las zonas residenciales;
c) Igualmente corresponde
a la autoridad municipal establecer los espacios reservados en la vía pública,
con la única excepción del uso de los mismos por los vehículos oficiales o afectados
a un servicio público o a un organismo. Los automotores de propiedad de los
funcionarios no se consideran afectados al servicio oficial. Esta prohibición
está referida exclusivamente al uso de la calzada.
ARTÍCULO 24 (refiere
al artículo 54 de la Ley Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTE PUBLICO URBANO.
1. La parada se identificará
mediante la señal correspondiente, de acuerdo al Sistema Uniforme de Señalamiento.
ARTÍCULO 25 (refiere
al artículo 55 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar N 25.857). — TRANSPORTE DE ESCOLARES.
El transporte de Escolares
comprende el traslado a titulo oneroso de menores de CATORCE (14) años, entre
sus domicilios y el establecimiento educacional, recreativo, asistencial o cualquiera
relacionado con sus actividades, y se realizará de conformidad a las siguientes
pautas:
1. El conductor, deberá
estar habilitado como profesional y contar con la Licencia Provincial Habilitante,
debe demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con sus
pasajeros y, a partir del segundo año de vigencia de la presente, deberá tener
aprobado el curso de capacitación establecido en el inc. 2 del Art. 10 del Decreto
Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449.
2. Los vehículos deben cumplir
con lo dispuesto en sus aspectos técnicos, con lo que disponga la Autoridad
de Aplicación.
3. La Dirección Provincial
del Transporte promoverá la utilización de vehículos especialmente adaptados
para menores con movilidad reducida.
ARTÍCULO 26 (refiere
al artículo 56 de la Ley Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTES DE CARGA.
a) La inscripción del vehículo
en el Registro Público de Transportes de Cargas de la Provincia de Buenos Aires
creado por el articulo 3º de la Ley Nº 10837 se concretará cuando se realice
la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos para
transportes especiales (sustancias peligrosas, internacional, etc.). Con dicha
inscripción el vehículo queda habilitado para operar el servicio, conservando
la habilitación con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter
de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria
Periódica. La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.
b) La inscripción se realizará
de la siguiente forma:
b.1. En ambos costados del
vehículo, preferentemente en la cabina y en forma legible e indeleble, se inscribirá
el nombre o razón social y domicilio legal del propietario del vehículo o del
transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se podrán repetir estos
datos en forma destacada igualmente, el número de dominio en los costados de
la caja de los vehículos y en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma,
sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la formación, se inscribirá
del lado derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara, expresados en
toneladas y hasta con dos decimales.
b.4. El tipo y la tara pueden
reemplazarse por la potencia del motor en las unidades o vehículos tractores.
b.5. Se entiende por "tara",
al peso propio del vehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha
con su tripulación normal, accesorios y abastecimiento completos.
c) La carta de porte o el
manifiesto de carga exigible es el establecido por la regulación específica
para cada tipo de servicios de transporte;
d) Sin reglamentar;
e) La carga no debe sobresalir
de los límites del vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el
Título III del Anexo II.
f) Sin reglamentar.
g) Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados, dotados con los dispositivos que observen
lo establecido en las normas IRAM 10.018/89 - Contenedores. Definiciones-, IRAM
10.019/86 - Contenedores. Clasificación, designación, medidas y masa bruta-,IRAM
10.020/88 - Contenedores. Codificación, identificación y marcado-, IRAM 10.021/86
- Contenedores Serie 1. Esquineros -, IRAM 10.022/88 - Contenedores Serie 1.
Manipulación y sujeción-, IRAM 10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación-
e IRAM 10.027/90 - Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, características
y ensayos -, compatibles con las normas internacionales y con las que al respecto
dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
h) Los transportes de sustancias
y residuos peligrosos cumplirán con las disposiciones de las Leyes provinciales
Nº 11.720 y Nº 11.347 y su respectiva reglamentación.
En lo que respecta al Transporte
de Mercancías Peligrosas, se regirá específicamente por las disposiciones contenidas
en el Anexo IV “REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL” Parte I Capítulo I –Disposiciones Generales-, Titulo
II- Sección I a IV –De las condiciones de transporte-, Titulo III – de la documentación
del transporte-, Titulo IV – de los procedimientos en caso de emergencia, Titulo
V - Sección I a IV –de los deberes, obligaciones y responsabilidades-; Titulo
VI “de las Infracciones y Penalidades para el Transporte de Mercancías Peligrosas”
y Parte II “RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS”.
ARTÍCULO 27 (refiere
al artículo 57 de la Ley Nacional Nº 24.449)- EXCESO DE CARGA.
La Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial del Transporte son
las autoridades de aplicación y ejercitaran la fiscalización de las normas de
pesos y dimensiones vigentes.
Dicha facultad se extiende
a todas las vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que
se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, de manera
exclusiva y excluyente, pudiendo delegarse dicha facultad en los municipios
para la fiscalización dentro del ejido urbano.
Los vehículos y su carga
que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, independientemente
de la multa a que hubiere lugar, serán obligados por la autoridad de aplicación
a descargar el exceso de carga suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por
la vía pública.
Los excesos de carga serán
transferidos a otros vehículos o descargados en los lugares que indique la autoridad
interviniente. La mercancía descargada deberá ser retirada por el transportista
o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha
autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta respectiva, el plazo de vencimiento
del depósito, atento a la condición de dicha mercancía: perecedera, imperecedera,
contaminante o peligrosa, vencido dicho plazo se procederá de oficio a su retiro
a costa del responsable de la misma.
En los casos en que se detecte
un exceso de peso, la autoridad de aplicación queda facultada a percibir en
compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente
que resulta de la aplicación de la siguiente tabla.
EXCESOS DE PESO POR EJE Y CANON POR DETERIORO DEL PAVIMENTO EXPRESADO EN LITROS
DE NAFTA ESPECIAL
El canon por los daños a
obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas
o su equipamiento que se vean dañadas por la circulación de vehículos fuera
de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el
territorio provincial a través de la autoridad de aplicación.
El pago del canon por daños
no exime al trasgresor de la aplicación de la multa que correspondiere.
En aquellos casos en que
el vehículo para su transporte exceda los límites máximos establecidos, la Dirección
de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires podrá otorgar la autorización previo
pago del resarcimiento por la reducción de la vida útil de la vía o los posibles
daños a la infraestructura.
La Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires regulará el transito de dichos vehículos especiales.
ARTÍCULO 28 (refiere
al Art. 58. de la Ley Nacional Nº 24.449)- REVISORES DE CARGA.
Se entiende por autoridad
jurisdiccional a los fines del artículo que se reglamenta a la Dirección Provincial
del Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en
el ámbito de sus respectivas competencias. Los mismos tendrán competencia en
todas las vías públicas provinciales y/o nacionales que se encuentran dentro
del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
En todos los casos se requiere
la preparación técnica previa adecuada, la pertinente selección bajo responsabilidad
de la autoridad que los designe y la documentación identificatoria pertinente
con mención de las facultades otorgadas por la ley Nº 13.927 y la presente reglamentación.
ARTÍCULO 29 (refiere
al Art. 59 de la Ley Nacional Nº 24.449) OBSTACULOS.—
Las autoridades a las que
se refiere el presente artículo son las provinciales y las Municipales, según
su jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en las rutas nacionales.
Los trabajadores que cumplen
tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben
utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por
su retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflección de los elementos
que se utilicen, deberá ajustarse, como mínimo, a los coeficientes de la norma
IRAM respectiva, conforme a la norma europea armonizada EN 471. La superficie
que abarque y la distribución del material retrorreflectivo en la vestimenta
debe ser:
a) En el torso: por detrás
debe abarcar toda la espalda y por delante debe formar la "Cruz de San Andrés",
y
b) En el calzado, estará
colocada sobre el talón.
ARTÍCULO 30 (refiere
al Art. 60 de la Ley Nacional Nº 24.449) — USO ESPECIAL DE LA VÍA.
La Dirección Provincial
del Transporte es competente para disponer lo establecido en el artículo 60
de la Ley Nº 24.449.
La clausura de una vía de
circulación debe ser adecuadamente advertida mediante el señalamiento transitorio
establecido en el Anexo L del Decreto Nacional 779/95 y en el pliego del Sistema
de Señalamiento Transitorio de Obra Establecido por la Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires. Las vías alternativas deben presentar similares
condiciones de transitabilidad, que la clausurada y su extensión no debe superarla
en demasía.
A la máxima brevedad posible,
luego de finalizado el evento autorizado y dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, los organizadores restituirán la vía a su normalidad, previa al
mismo, coordinando con la autoridad correspondiente, la que fiscalizara la calidad
de los trabajos de restitución. Pueden quedar aquellos elementos que resulten
beneficiosos a la seguridad.
La Dirección Provincial
del Transporte dispondrá, los recaudos y condiciones necesarias que resulten
exigibles a los efectos de utilizar de forma especial la Vía Pública.
Podrá efectuar consultas
técnicas a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Superintendencia de Seguridad
Vial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes a requerimiento
dictaminaran sobre la cuestión planteada.
ARTÍCULO 31 (refiere
al Art. 61 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VEHICULOS DE EMERGENCIA.
1. Las balizas se deben
ajustar a los requisitos del inc. f.2. del Art. 14 del presente Anexo.
2. Ningún vehículo no autorizado
puede usar ni tener señales sonoras no reglamentadas (sirena);
3. Los usuarios de la vía
pública, facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando
la vía expedita, acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo la
marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen
las mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es necesario
detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente.
ARTÍCULO 32 (refiere
al Art. 62 de la Ley Nacional Nº 24.449) — MAQUINARIA ESPECIAL.
La circulación de maquinaria
especial y agrícola se ajustara a la reglamentación existente en la Dirección
de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 33 (refiere
al Art. 63 de la Ley Nacional Nº 24.449). — FRANQUICIAS ESPECIALES.
El derecho de uso de la
franquicia especial implica la exención de una obligación en virtud del cumplimiento
de una necesidad, función o servicio destinado al bien común.
La franquicia es de carácter
excepcional y debe ser ejercida conforme los fines tenidos en mira al reconocerla.
El derecho habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido
o restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempeño
de la función o el servicio lo requieran, y no autoriza al incumplimiento de
la normativa general del tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento
de las franquicias, corresponde a la máxima autoridad del tránsito en cada jurisdicción,
luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se establecerán sendos
distintivos uniformes para las franquicias de estacionamiento, de circulación
y para cada una de las situaciones siguientes:
a) LISIADOS: según Ley Nº
22.431. La franquicia es respecto del vehículo (adaptación) y para estacionar,
pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación
de la fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el inc.
b) del Art. 49 de la Ley Nacional Nº 24449;
b) DIPLOMÁTICOS: según lo
establecido en los acuerdos internacionales, para extranjeros acreditados en
el país, a cuyo efecto se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien emitirá las certificaciones que correspondan;
c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS
JUDICIALES: sólo para los que tienen facultades instructorias y para el cumplimiento
de una misión relacionada con su función específica. Son franquicias para estacionar
y excepcionalmente para circular;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES,
DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar
y excepcionalmente para circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo
para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores
de servicios asistenciales similares que deban concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma
situación;
c.3.3. PERIODISTAS: los
que cumplen servicios de "exteriores" (reporteros, cronistas, fotógrafos, camarógrafos
y similares) con la identificación visible del medio periodístico correspondiente,
según lo establecido en la ley que regula el ejercicio de su profesión;
c.4. FUNCIONARIOS SUPERIORES
DEL GOBIERNO, provinciales o municipales, para el ejercicio exclusivo de su
función en tanto se encuentren utilizando los automóviles oficiales asignados
d.1. Sin reglamentar
d.2. PROTOTIPOS EXPERIMENTALES:
son vehículos de experimentación tecnológica, que deben cumplir con las condiciones
y requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente circularán
por las zonas especialmente delimitadas;
e) CHASIS O VEHÍCULOS INCOMPLETOS:
tienen franquicia de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos,
guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros delanteros,
luces de posición delanteras y traseras, de giro y de freno), espejos retrovisores,
parabrisas, correaje y casco de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular
en horas diurnas y a una velocidad máxima de SETENTA kilómetros por hora (70
km/h);
f) ACOPLADOS PARA TRASLADO
DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas, aviones ultralivianos, coches de carrera, caballos,
etc.), salvo la característica del material en traslado, que no debe ser más
ancho que el vehículo que lo remolca, deben ajustarse en lo demás a las reglas
de circulación. Cuando no pueda ser así, solicitará permiso de circulación general,
en el que se especificarán las restricciones;
g) TRANSPORTE POSTAL Y VALORES
BANCARIOS: para los vehículos que tengan permiso o habilitación de la autoridad
de control, que podrán estacionar en la proximidad de su destino (banco, correo,
buzón, etc.).
ARTÍCULO 34 (refiere
al Art. 64 de la Ley Nacional Nº 24.449). — Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 35 (refiere
al Art. 65 de la Ley Nacional Nº 24.449). — OBLIGACIONES.
a) La detención debe hacerse
en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La autoridad administrativa
de investigación debe estar expresamente facultada para esos fines, estableciendo
la causa del accidente y no las responsabilidades.
En caso de vehículos equipados
con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones
del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente
secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas.
En las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra
persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos,
el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga
la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo
recibo detallado.
ARTÍCULO 36 (refiere
al Art.76 de la Ley Nacional Nº 24.449).-
A los efectos de la aplicación
del último párrafo del presente Artículo, las personas jurídicas son los responsables
de individualizar a sus dependientes, presuntos infractores, debiendo responder
al pedido de la autoridad dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la
fecha de su notificación. El incumplimiento de la obligación de informar o de
individualizar fehacientemente a sus dependientes, presuntos infractores, constituye
falta grave de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g) de la Ley
Nacional Nº 24449.
ARTÍCULO 37 (refiere
al Art. 77 de la Ley Nacional Nº 24.449) - CLASIFICACION. Constituyen faltas
graves las siguientes:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La conducción de vehículos
sin estar debidamente habilitados para hacerla conforme lo previsto por la normativa
vigente en la materia y en especial lo establecido en el artículo 14 del presente.
e) La documentación exigible
es la prevista referida a la Verificación Técnica Vehicular, artículo 14 del
presente y toda otra taxativa y expresamente establecida por la autoridad de
aplicación.
f) La circulación con vehículos
que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente acreditado conforme lo establecido en el Artículo 14 del
presente.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Librar al tránsito vehículos
fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido
en el Título V de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias y reglamentarias, y
que no hayan sido autorizados por la autoridad competente y lo acrediten con
el certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o su complementario
y con el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) La distancia de seguridad
mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril,
es la que resulta de una separación en tiempo de DOS (2) SEGUNDOS.
o) Sin reglamentar.
p) Los correajes de seguridad
que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo. Para el caso de servicios de autotransporte público
de pasajeros será aplicable la normativa adoptada por la Dirección Provincial
del Transporte.
q) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas
o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, así
como todo otro elemento que produzca distracción o requiera la atención sensitiva
del conductor.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
u) En caso de menores de
CUATRO (4) años, además de ser trasladados en el asiento trasero del vehículo,
deberán ubicarse en el dispositivo de retención infantil correspondiente.
v) Sin reglamentar.
w) Sin reglamentar.
x) El comprobante de la
Verificación Técnica Vehicular, requerido para la conducción de todo vehículo
es el certificado de la Verificación Técnica Vehicular,.
y) El comprobante que acredita
el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la Ley Nacional Nº
24449, y el establecido en el artículo 14 inciso c), del presente.
ARTÍCULO 38 (refiere
al Art. 83 de la Ley Nacional Nº 24.449).-
a, b, c) sin reglamentar.
d) Los cursos de reeducación,
se dictarán en establecimientos específicamente autorizados para ello, conforme
con el punto 3 del Art. 2 del presente, por docentes habilitados, siendo el
arancel a cargo del sancionado. En estos casos, los concurrentes deberán aprobar
nuevamente los exámenes teóricos y teórico-prácticos, establecidos. La sustitución
de la multa por este curso, sólo puede hacerse una vez al año.
ARTÍCULO 39 (refiere
al Art. 84 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Deberá entenderse por nafta
especial la de mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil
Club Argentino, sede ciudad de La Plata La determinación del valor de la U.F.
será publicada en la página web del RUIT y se actualizará bimestralmente.
ARTÍCULO 40 (refiere
al Art. 85 de la Ley Nacional Nº 24.449)
La reducción del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) en el pago voluntario se aplica sobre el valor mínimo de la
multa de que se trate para la infracción específica
ANEXO IV
REGLAMENTO GENERAL
PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL
PARTE I
TITULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º - Este Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera establece
las reglas y procedimientos para el transporte por carretera de mercancías que
siendo imprescindibles para la vida moderna, son consideradas peligrosas por
presentar riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o
para el medio ambiente. Esta catalogación de peligrosas se realiza de acuerdo
a la Clasificación y Numeración enunciadas en las Recomendaciones para el Transporte
de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y en el Listado de Mercancías
Peligrosas aprobado en el ámbito del MERCOSUR - "Acuerdo sobre Transporte de
Mercancías Peligrosas y sus Anexos", que incluye los Códigos de Riesgo y las
Cantidades Exentas por sustancia.
ARTÍCULO 2º - El
presente reglamento es de aplicación en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 3º - Las
normas referidas en el "Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y
sus Anexos", aprobado en el ámbito del MERCOSUR y las contenidas en el Anexo
I de la Resolución 195/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de
la Nación, que forman parte del presente reglamento.
ARTÍCULO 4º - La
DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, es el
organismo de aplicación del presente Reglamento quedando facultado para:
- a) Incorporar nuevas
disposiciones y dictar las normas que resulten pertinentes a los fines de
la correcta aplicación de este Reglamento General;
- b) Proyectar las modificaciones
al Régimen de Sanciones establecido en el Parte II y disponer las Normas de
Especificación Técnica inherentes al Transporte de Mercancías Peligrosas;
- c) Intervenir en las
cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones
u otras normas en general, relativas al transporte de mercancías peligrosas
de carácter provincial.
- d) Proyectar y establecer
los corredores para el transporte de mercancías peligrosas por carretera en
la vía sometidas a jurisdicción provincial.
- e) Disponer las normas
complementarias que requiere la aplicación del presente Reglamento, tales
como:
- - Currícula, programa
y certificado para el curso de capacitación básico obligatorio para los
conductores de vehículos del transporte de mercancías peligrosas.;
- - Clasificación y
definición de las clases de las mercancías peligrosas;
- - Disposiciones generales
para el transporte de mercancías peligrosas;
- - Disposiciones particulares
para cada una de las clases de mercancías peligrosas;
- - Listado de mercancías
peligrosas;
- - Denominación apropiada
para el transporte;
- - Disposiciones particulares
para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
- - Elementos identificatorios
de los riesgos;
- - Embalajes;
- - Disposiciones relativas
a los recipientes intermedios para granel (RIGs);
- - Disposiciones relativas
a los contenedores, cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores.
Todo ello con arreglo a
las normas vigentes en la materia a nivel Nacional, conforme al principio de
unicidad y uniformidad que debe imperar al respecto.
ARTÍCULO 5º - El
transporte de las mercancías peligrosas se regirá por las disposiciones del
presente Reglamento General y por la Reglamentación específica vigente dispuesta
por los organismos designados como Autoridad de Aplicación de leyes o normas
relativas a determinadas mercancías peligrosas, tales como la DIRECCIÓN GENERAL
DE FABRICACIONES MILITARES, LA SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, LA COMISIÓN NACIONAL
DE ENERGÍA ATÓMICA, LA SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO DE
LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, EL ÓRGANISMO PARA DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6º - Será
aceptado el ingreso o egreso de mercancías peligrosas al territorio provincial
efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima
Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTÍCULO 7º - A los
fines del transporte, las mercancías peligrosas estarán colocadas en embalajes
o equipamientos marcadas e identificadas que cumplan con los requisitos establecidos
en las Recomendaciones de Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas,
conforme a los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.
La documentación, rótulos,
etiquetas y otras inscripciones exigidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas,
serán válidas y aceptadas en el idioma oficial de los países de origen y de
destino.
Las instrucciones escritas
(Fichas de Intervención) a que hace referencia el literal b) del artículo 35
del presente, deben ser redactadas en los idiomas oficiales de los países de
procedencia, tránsito y destino.
ARTÍCULO 8º - Serán
aceptadas las certificaciones, habilitaciones, licencias, aprobaciones o informes
de ensayo expedidos en otros países, siempre que éstos tengan, al menos, idénticas
exigencias que las normas nacionales y provinciales que en conformidad con éstas
se dicten.
TITULO II. DE LAS CONDICIONES
DE TRANSPORTE
SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS
Y LOS EQUIPAMIENTOS
ARTÍCULO 9º - El
transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser realizado por vehículos y
equipamientos (como por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas características
técnicas y estado de conservación garanticen seguridad compatible con los riesgos
correspondientes a las mercancías transportadas.
- 1. - Los vehículos y
equipamientos especializados para el transporte de mercancías peligrosas a
granel deben ser fabricados de acuerdo con las normas y reglamentos técnicos
vigentes. En la inexistencia de éstos, con una norma técnica reconocida internacionalmente
y aceptada por la Dirección Provincial del Transporte.
- 2.- La Dirección Provincial
del Transporte indicará el organismo responsable para certificar directamente
o a través de una entidad por él designada, la adecuación de los vehículos
y equipamientos al transporte de mercancías peligrosas a granel, así como
para expedir el correspondiente certificado de habilitación.
- 3.- Los vehículos y equipamientos
que trata este artículo, serán inspeccionados con la periodicidad establecida
por la norma técnica respectiva, por el organismo competente o por la entidad
por él designada.
- 4.- En caso de accidente,
avería o modificación estructural, los vehículos y equipamientos referidos,
deben ser inspeccionados y ensayados por el organismo competente o por la
entidad por él designada, antes de su retorno a la actividad.
- 5.- Luego de cada inspección
será expedido un nuevo certificado de habilitación.
ARTÍCULO 10 - Los
vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el transporte de mercancías
peligrosas sólo podrán ser utilizados para otro fin, luego de habérseles efectuado
una completa limpieza y descontaminación.
- 1.- Toda operación de
limpieza y descontaminación será realizada en lugares apropiados, y la disposición
de los residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza deben
cumplir con la legislación y normas vigentes en jurisdicción provincial.
- 2.- Las condiciones para
la limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos después de
la descarga, serán establecidas en conjunto por el transportista y por el
fabricante del producto o el expedidor.
- 3.- El lugar y las condiciones
de las instalaciones donde se desarrollarán tales operaciones, serán establecidas
en conjunto por el transportador y por el fabricante del producto o expedidor.
- 4.- La responsabilidad
por la ejecución de la limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato
de transporte.
ARTÍCULO 11.- Durante
las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación,
los vehículos y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas
deben portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de
la carga, de acuerdo con los dispuesto en las Normas de Especificaciones Técnicas,
así como las instrucciones escritas (Ficha de Intervención) a que hace referencia
el apartado b) del Artículo 35 del presente.
Después de las operaciones
de limpieza y completa descontaminación de los vehículos y equipamientos, los
rótulos de riesgo, paneles de seguridad e instrucciones referidas, serán retirados,
del vehículo o equipamiento.
ARTÍCULO 12.- Los
vehículos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben portar
un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia conforme a las normas
vigentes. En la inexistencia de éstas, en una norma reconocida internacionalmente
o siguiendo recomendaciones del fabricante del producto.
ARTÍCULO 13.- En
el transporte de mercancías peligrosas los vehículos deben estar equipados con
un elemento registrador de las operaciones, el que cumplirá con las Normas de
Especificación Técnica que se dicten al respecto.
ARTÍCULO 14.- Está
prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al
transporte colectivo de pasajeros.
En los vehículos de transporte
de pasajeros, los equipos acompañados sólo podrán contener productos peligrosos
de uso personal (medicinal o de tocador) en una cantidad no mayor a UN KILOGRAMO
(1Kg.) o UN LITRO (1 lt.), por pasajero. Asimismo, les está totalmente prohibido
el transporte de sustancias de las Clases 1 (Explosivos) y 7 (Radioactivos).
ARTÍCULO 15.- En
ningún caso una unidad de transporte cargada con mercancías peligrosas puede
circular con más de un remolque, semirremolque o acoplado.
SECCIÓN II. DEL ACONDICIONAMIENTO,
CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 16.-
Las mercancías peligrosas deben ser acondicionadas de forma tal que soporten
los riesgos de la carga, transporte, descarga y trasbordo, siendo el expedidor
responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las
especificaciones del comerciante de éstos, observando las condiciones generales
y particulares aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para graneles
(RIG), que constan en las Normas de Especificación Técnica.
- 1.- En el caso de un
producto importado, el importador es responsable por la observancia de los
dispuesto, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto con
el expedidor.
- 2.- El transportista
sólo aceptará para el transporte aquellas mercancías adecuadamente rotuladas,
etiquetadas y marcadas de acuerdo con la correspondiente clasificación y los
tipos de riesgo.
ARTÍCULO 17.- Está
prohibido el transporte en el mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas
con otro tipo de mercadería, o con otro producto peligroso, salvo que hubiere
compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.
- 1.- Son incompatibles
a los fines del transporte en conjunto, las mercancías que, puestas en contacto
entre sí, puedan sufrir alteraciones de sus características físicas o químicas
originales de cualquiera de ellas con riesgo de provocar explosión, desprendimiento
de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos.
- 2.- Está prohibido el
transporte de mercancías peligrosas con riesgo de contaminación, junto con
alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso humano o animal o con
embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
- 3.- Está prohibido el
transporte de animales vivos con cualquier producto peligroso.
- 4.- Para la aplicación
de las prohibiciones de carga en común, previstas en este artículo, no serán
consideradas las mercancías colocadas en pequeños contenedores individuales,
siempre que éstos aseguren la imposibilidad de daños a personas, mercaderías
o al medio ambiente.
ARTÍCULO 18.- Está
prohibido transportar productos para uso humano o animal en cisternas de carga
destinadas al transporte de mercancías peligrosas.
Excepto que éste sea efectuado
con el conocimiento y aprobación del expedidor, conforme a la declaración firmada
por el transportista manifestando cuales fueron los últimos productos transportados
por el vehículo y las normas de descontaminación utilizadas, sin perjuicio de
la responsabilidad del transportista.
ARTÍCULO 19.- El
manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan mercancías peligrosas
serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a las características
de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos.
ARTÍCULO 20.- Las
mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de
carga, deben continuar observando las normas y medidas de seguridad específicas,
adecuadas a la naturaleza de los riesgos.
ARTÍCULO 21.- Los
diferentes componentes de un cargamento que incluya mercancías peligrosas deben
ser convenientemente estibados y sujetos por medios apropiados, de modo de evitar
cualquier desplazamiento de tales componentes, unos con respecto de otros, y
en relación con las paredes del vehículo o contenedor.
ARTÍCULO 22.- Cuando
un cargamento incluya mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deben ser
estibadas separadamente.
ARTÍCULO 23.- Está
prohibido al personal involucrado en la operación de transporte abrir bultos
que contengan mercaderías peligrosas.
SECCIÓN III. DEL ITINERARIO
Y DEL ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 24.-
El transportista deberá programar el itinerario del vehículo que transporte
mercancías peligrosas de forma tal de evitar, si existe la alternativa, el uso
de vías en áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas de
agua o reservas forestales y ecológicas, o en sus proximidades, así como el
uso de aquellas de gran afluencia de personas y vehículos en los horarios de
mayor intensidad de tránsito.
ARTÍCULO 25.- La
Dirección Provincial del Transporte o los Municipios en vías sometidas a su
jurisdicción, con la previa conformidad de aquella, pueden determinar restricciones
al tránsito de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de
toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y
asegurando un itinerario alternativo que no presente mayor riesgo, así como
establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada,
carga y descarga.
En caso de que el itinerario
previsto exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación,
el transportador justificará dicha situación ante la autoridad con jurisdicción
sobre la misma, quien podrá establecer requisitos aplicables a la realización
del viaje.
ARTÍCULO 26.- El
vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá estacionar, para
descanso o pernocte de la tripulación, en áreas previamente determinadas por
las autoridades competentes y, en caso de inexistencia de las mismas, deberá
evitar el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil
acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas
o vehículos.
- 1.- Cuando por motivos
de emergencia, parada técnica o accidente, el vehículo se detenga en un lugar
no autorizado, debe permanecer señalizado bajo vigilancia de su conductor
o de las autoridades locales, salvo que su ausencia fuese imprescindible para
la comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica.
- 2.- Solamente en caso
de emergencia el vehículo puede estacionar o detenerse en las banquinas o
bermas de la carretera.
SECCIÓN IV. DEL PERSONAL
INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 27.-
Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, deben poseer
además de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito, un certificado
de formación profesional expedido por la Dirección Provincial del Transporte
o la institución sobre la que ella delegue estas funciones.
Para la obtención de dicho
certificado deberá aprobar un curso de capacitación básica obligatoria, y para
prorrogarlo un curso de actualización periódico.
Cuando la tripulación de
un vehículo estuviera constituida por más de una persona, los eventuales acompañantes
deben haber recibido la formación básica obligatoria para actuar en casos de
emergencia.
ARTÍCULO 28.- El
transportista, antes de movilizar el vehículo debe inspeccionarlo, asegurándose
de sus perfectas condiciones para el transporte a que se destina, con especial
atención a la cisterna, carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la
seguridad de la carga transportada.
ARTÍCULO 29.- El
conductor, durante el viaje, es responsable por la guarda, conservación y buen
uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en
función de la naturaleza específica de las mercancías transportadas.
El conductor debe examinar,
regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo.
En particular, verificará grado de temperatura y demás condiciones de los neumáticos
del vehículo, así como la posible existencia de fugas y de cualquier tipo de
irregularidad en la carga.
ARTÍCULO 30.- El
conductor interrumpirá el viaje, en lugar seguro, y entrará en contacto con
la empresa transportista, autoridades o entidades cuyo número telefónico conste
en la documentación de transporte, por el medio más rápido posible, cuando ocurriesen
alteraciones en las condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad
de vidas, bienes o del medio ambiente.
ARTÍCULO 31.- El
conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y trasbordo de
mercancías, salvo que esté debidamente orientado por el expedidor o por el destinatario
o cuente con la anuencia del transportador.
ARTÍCULO 32.- Sólo
cuando el personal esté involucrado en las operaciones de carga, descarga, trasbordo
o en el caso que tuviera que atender una emergencia de mercancías peligrosas,
deberá usar el traje y el equipamiento de protección individual, conforme a
las normas e instrucciones provistas por el fabricante.
ARTÍCULO 33.- En
las operaciones de trasbordo de mercancías peligrosas a granel, cuando fueran
realizadas en la vía pública, sólo podrá intervenir personal que haya recibido
capacitación sobre la operación y los riesgos inherentes a las mercancías transportadas.
ARTÍCULO 34.- Está
prohibido transportar viajeros en las unidades que transportan mercancías peligrosas,
sólo debe estar constituido por el personal del vehículo.
TITULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 35.- Sin
perjuicio de las normas relativas al transporte y tránsito, a las mercancías
transportadas y a las disposiciones fiscales, los vehículos automotores transportando
mercancías peligrosas sólo podrán circular portando los siguientes documentos:
- a) declaración de carga
legible emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones
sobre el producto peligroso transportado:
- I) la denominación
apropiada para el transporte, la clase o división acompañada si fuera
el caso, por el grupo de compatibilidad, y el Nº de ONU en ese orden;
- II) el grupo de embalaje
si correspondiera.
- III) declaración
emitida por el expedidor, de acuerdo con la legislación vigente, que el
producto está adecuadamente acondicionado para soportar los riesgos normales
de la carga, descarga, estiba, trasbordo y transporte, y que cumple con
la reglamentación en vigor;
- b) instrucciones escritas
(Ficha de intervención en caso de Emergencia), en previsión de cualquier accidente
que precisen en forma concisa:
- I) la naturaleza
del peligro presentado por las mercancías peligrosas transportadas, así
como las medidas de emergencia;
- II) las disposiciones
aplicables en el caso que una persona entrara en contacto con los materiales
transportados o con las mercancías que pudieran desprenderse de ellos;
- III) las medidas
que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción
que no se deben emplear;
- IV) las medidas que
se deben tomar en el caso de rotura o deterioro de los embalajes o cisternas,
o en caso de fuga o derrame de las mercancías peligrosas transportadas;
- V) en la imposibilidad
del vehículo de continuar la marcha, las medidas necesarias para la realización
del trasbordo de la carga, o cuando fuera el caso, las restricciones de
manipuleo de la misma;
- VI) teléfonos de
emergencia de los cuerpos de bomberos, órganos policiales, de defensa
civil, medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos competentes
para las Clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
- Estas instrucciones
serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme a informaciones
proporcionadas por el fabricante o importador del producto transportado.
- c) en el transporte de
sustancias a granel, el original del certificado de habilitaciones para el
transporte de mercancías peligrosas del vehículo y de los equipamientos, expedidos
por la Dirección Provincial del Transporte u organismo y/o institución que
esta designe.
- d) el elemento o documento
probatorio que el vehículo cumple con la Revisión Técnica Obligatoria;
- e) documento original
que acredite el curso de capacitación básico obligatorio actualizado del
conductor del vehículo, empleados en el transporte de mercancías peligrosas
por carretera;
- En la documentación
descripta precedentemente se considerará que:
- 1.- La información
referida en el inciso a) de éste artículo puede hacerse constar en
el documento fiscal referente al producto transportado o en cualquier
otro documento que acompañe la expedición.
- Si se enumeran
en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas, aquellas
deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.
- 2.- El certificado
de habilitación referido en el literal c) de este artículo perderá
validez cuando el vehículo o el equipamiento:
- a) tuviera
sus características aliviadas;
- b) no obtuviera
información al ser inspeccionado;
- c) no fuera
sometido a inspección en las fechas estipuladas
- d) accidentado,
no fuera sometido a nueva inspección, después de su recuperación.
- 3.- Cuando hubiera
evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las alternativas previstas
en el numeral anterior, el certificado debe ser recogido por la autoridad
de fiscalización y remitido al organismo que lo haya expedido.
- 4.- Los documentos
estipulados en este artículo no eximen al transportista de la responsabilidad
directa por eventuales daños que el vehículo o equipamiento puedan
causar a terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los
daños provocados por las mercancías, por negligencia de su parte.
TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS
EN CASO DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 36.-
En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del
vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor adoptará las medidas
indicadas en las instrucciones escritas a que se refiere el apartado b) del
Art. 35 del presente, dando cuenta a la autoridad de tránsito o de seguridad
más próxima, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el
lugar, las clases y cantidades de los materiales transportados.
ARTÍCULO 37.- En
razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia, la autoridad
que intervenga en el caso requerirá al expedidor, al fabricante o al destinatario
del producto la presencia de técnicos o personal especializado.
ARTÍCULO 38.- En
caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el transportista, el
expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa darán apoyo y prestarán
las aclaraciones que les fueran solicitadas por las autoridades públicas.
ARTÍCULO 39.- Las
operaciones de trasbordo en condiciones de emergencia deben ser ejecutadas de
conformidad con las instrucciones de expedidor, fabricante o del destinatario
del producto y si es posible, con la presencia de la autoridad pública.
- 1.- Cuando el trasbordo
fuera ejecutado en la vía pública, deben ser adoptadas las medidas de seguridad
en el tránsito y protección de personas y del medio ambiente.
- 2.- Quienes actúen en
estas operaciones deben utilizar los equipos de manipuleo y de protección
individual recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, o los
que se indican en las normas específicas relativas al producto.
- 3.- En caso de trasbordo
de productos a granel el responsable por la operación debe haber recibido
capacitación específica sobre el tipo de mercancía.
TITULO V. DE LOS DEBERES,
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I. DE LOS FABRICANTES
DE VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS O PRODUCTOS
ARTÍCULO 40.-
El fabricante de vehículos y equipos especializados para el transporte de mercancías
peligrosas responderá por su calidad y adecuación a los fines a que se destinen.
ARTÍCULO 41.- El
fabricante de la mercancía peligrosa debe:
- a) proporcionar al expedidor
las especificaciones relativas al adecuado acondicionamiento del producto
y, cuando fuese el caso, el listado de equipos para situaciones de emergencia
que se indican en el Artículo 12 del presente;
- b) proporcionar al expedidor
las informaciones relativas al los cuidados a ser tomados en el transporte
y manipuleo del producto, así como las necesarias para la preparación de las
instrucciones a que se refiere el inciso b) del Artículo 35 presente.
- c) proporcionar al transportista
o expedidor las especificaciones para la limpieza y descontaminación de vehículos
y equipamientos; y
- d) brindar el apoyo y
las informaciones complementarias que le fueran solicitadas por el transportista
o por las autoridades públicas en caso de emergencia.
ARTÍCULO 42.- Cuando
se realice la importación de un producto o equipamiento, el operador debe exigir
del expedidor o fabricante todos los documentos necesarios para el transporte
de mercancías peligrosas que conformen lo establecido en el Artículo 35 del
presente.
Asimismo, dará cumplimiento
a las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o fabricante, de acuerdo
a lo establecido en los Artículos 44 y 45 del presente.
SECCIÓN II. DEL CONTRATANTE
DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
ARTÍCULO 43.-
El contratante del transporte debe exigir del transportista el uso de vehículos
y equipamientos en buenas condiciones operacionales y adecuadas al uso a que
se destinen.
ARTÍCULO 44.- El
contrato de transporte estipulará quien será el responsable, si el contratante
o el transportista, por el suministro de los equipos necesarios para las situaciones
de emergencia.
ARTÍCULO 45.- El
expedidor debe:
- a) proporcionar al transportista
los documentos exigibles para el transporte de mercancías peligrosas, asumiendo
la responsabilidad por lo que declara;
- b) brindar al transportista,
de conformidad con el fabricante, todas las informaciones sobre el producto
peligroso y los riesgos a él asociados, las medidas de seguridad en el transporte
y las precauciones esenciales a ser adoptadas en caso de emergencias;
- c) entregar al transportista
las mercancías debidamente rotuladas, marcadas y acondicionadas siguiendo
las especificaciones del fabricante del producto, respetando las disposiciones
relativas a embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que consten
en las Normas de Especificación Técnica;
- d) exigir del transportista
la utilización de rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificatorios
de la carga, conforme a los establecidos en las Normas de Especificación Técnica;
- e) acordar con el transportista,
en el caso que este no lo posea, el suministro de rótulos de riesgo y paneles
de seguridad, o equipos específicos para atender las situaciones de emergencia,
con las debidas instrucciones para su correcta utilización.
- f) no aceptar el uso
de vehículos o equipos cuando existieran evidencias claras de su inadecuación
o mal estado de conservación y exigir, el porte en condiciones de validez,
de los certificados referidos en los literales c), d) y e) del artículo 35
del presente;
- g) Exigir al transportista,
previo a la carga del producto a granel, una declaración firmada bajo responsabilidad
de éste, que indique cual fue, como mínimo, el último producto transportado
por él vehículo y las normas utilizadas en la descontaminación.
ARTÍCULO 46.- El
expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y darán las aclaraciones
necesarias que fueran solicitadas por el transportista o autoridades públicas,
en casos de emergencia en el transporte de productos peligrosos.
ARTÍCULO 47.- Las
operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo pacto en contrario,
del expedidor y del destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar
capacitación y orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto a los
procedimientos a ser adoptados en esas operaciones.
- 1.- El transportista
será corresponsable por las operaciones de carga o descarga, cuando en ellas
participe por acuerdo con el expedidor o con el destinatario.
- 2.- Las operaciones de
carga o descarga en dependencias del transportista, pueden por común acuerdo
entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de éste.
ARTÍCULO 48.- En
la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el expedidor y el destinatario
respectivamente, tomarán las precauciones necesarias para la preservación de
los bienes de propiedad del transportista o de terceros.
SECCIÓN III. DEL TRANSPORTISTA
DE CARGA
ARTÍCULO 49.-
Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por carretera:
- a) dar adecuado mantenimiento
y utilización a los vehículos y equipamientos.
- b) hacer inspeccionar
las condiciones de funcionamiento y seguridad del vehículo y equipamientos,
de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser transportada, en la periodicidad
reglamentaria;
- c) Supervisar para resguardo
de las responsabilidades del transporte, las operaciones ejecutadas por el
expedidor o el destinatario de la carga, descarga y trasbordo, adoptando las
precauciones necesarias para prevenir riesgos a la salud e integridad física
de su personal y el medio ambiente;
- d) obtener el certificado
de habilitación para el transporte de mercancías peligrosas a granel;
- e) transportar productos
a granel de acuerdo con lo especificado en el certificado de habilitaciones
(literal c) del artículo 35 del presente, y exigir del expedidor los documentos
referidos en los literales a) y b) del mismo artículo;
- f) transportar mercancías
peligrosas en vehículos que posean en vigencia la Revisión Técnica Obligatoria;
- g) comprobar que el vehículo
porte la documentación exigida, así como el conjunto de equipamientos necesarios
para las situaciones de emergencias, accidente o avería (Artículo 12), asegurándose
de su buen funcionamiento;
- h) instruir al personal
involucrado en la operación de transporte sobre la correcta utilización de
los equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia, accidente
o avería, conforme a las instrucciones del expedidor;
- i) observar por la adecuada
calificación profesional del personal involucrado en la operación de transporte,
proporcionándole el curso de capacitación básico obligatorio y la licencia
provincial habilitante para el transporte de mercancías peligrosas;
- j) proporcionar a su
personal los trajes y equipamientos de seguridad en el trabajo, recomendando
que sean utilizados en las operaciones de transporte, carga, descarga y trasbordo;
- k) proporcionar al expedidor,
la declaración a que se refiere el literal g) del artículo 45 del presente;
- l) comprobar la correcta
utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos de riesgo y paneles
de seguridad adecuados para mercancías transportadas;
- m) realizar las operaciones
de trasbordo cumpliendo los procedimientos y utilizando los equipamientos
recomendados por el expedidor o el fabricante del producto; y
- n) dar orientación en
lo referente a la correcta estiba de la carga en el vehículo siempre que,
por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por las operaciones de carga
y descarga.
Si el transportista
recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el expedidor o el
destinatario, de acompañar las operaciones de carga o descarga, está eximido
de la responsabilidad por accidente o avería ocurridos por el mal acondicionamiento
de la misma.
ARTÍCULO 50.- Cuando
el transporte fuera realizado por un transportista subcontratado, los deberes
y obligaciones a que se refieren los literales g) a m) del artículo anterior,
constituyen responsabilidad de quien lo haya contratado.
ARTÍCULO 51.- El
transportista rehusará realizar el transporte, cuando las condiciones de acondicionamiento
de las mercancías no estuvieran conforme a lo estipulado en este Reglamentación
o demás normas e instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioro,
o mal estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el
expedidor.
SECCIÓN IV. DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 52.- La
fiscalización del cumplimiento de este Reglamentación, como así también, de
las demás normas e instrucciones aplicables al transporte, serán ejercidas por
la Dirección Provincial del Transporte y aquellas en las que esta delegue dichas
facultades.
- 1.- La fiscalización
del transporte comprende:
- a) examinar los documentos
de porte obligatorio (Artículo 35 del presente);
- b) comprobar la adecuada
instalación de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad en los vehículos
y equipos (Artículo 11 del presente) y los rótulos y etiquetas de acondicionamiento
(Artículo 16 del presente);
- c) verificar la existencia
de fuga en el equipo de transporte de carga a granel;
- d) verificar la existencia
de fugas en el equipo de transporte de carga a granel;
- e) observar la colocación
y estado de conservación de los vehículos y equipamientos;
- f) verificar la existencia
del conjunto de equipamiento de seguridad;
- 2.- Está prohibida la
apertura de los bultos que contengan mercancías peligrosas por parte de los
servicios de inspección del transporte;
ARTÍCULO 53.- Observada
cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a personas, bienes y/o
al medio ambiente, la autoridad competente deberá tomar las providencias adecuadas
para subsanar la irregularidad, pudiendo, si fuera necesario, determinar:
- a) la retención del vehículo
y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda ser corregida
la irregularidad;
- b) la descarga y transferencia
de los productos a otro vehículo o a lugar seguro;
- c) la eliminación de
la peligrosidad de la carga o su destrucción en función del grado y naturaleza
del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador del producto, y cuando fuera posible,
con la presencia del representante de la entidad aseguradora.
Estas disposiciones
podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante
evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del
fabricante o importador del producto, contratante del transporte, expedidor,
transportista y representantes de los órganos de defensa civil y del medio
ambiente.
Durante la retención,
el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio
de la responsabilidad del transportista o de otro agente por los hechos
que dieran origen.
TITULO VI. DE LAS INFRACCIONES
Y PENALIDADES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 54.- La
inobservancia de las disposiciones reglamentarias referentes al transporte de
mercancías peligrosas, somete al infractor a sanciones aplicables conforme al
régimen establecido al efecto en la Parte II.
ARTÍCULO 55.- La
aplicación de las penalidades establecidas en el artículo anterior no excluye
otras previstas en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades
civiles y penales que correspondieran.
ARTÍCULO 56.- Se
declara autoridad de comprobación de las infracciones previstas en la Parte
II del presente reglamento a la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA.
PARTE II
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES
PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 1º.
Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan
con las condiciones técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas
para cada mercancía en particular, multa de cien (100) unidades a doscientas
(300) unidades.
ARTÍCULO 2º. Por
transportar mercancías peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación
del vehículo o del equipamiento otorgado por la Autoridad de Aplicación, multa
de ciento cincuenta (150) unidades a trescientas (300) unidades.
ARTÍCULO 3º. Por
realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no posean los
paneles de seguridad o rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada,
multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
En caso que los mismos sean
retirados con la previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad
establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.
El dador o tomador de la
carga será solidariamente responsable.
ARTÍCULO 4º. Por
realizar transporte en un mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas
con otro tipo de mercancía o con otros productos peligrosos incompatibles entre
sí, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
El dador o tomador de la
carga será solidariamente responsable.
ARTÍCULO 5º. Por
transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación
y productos para uso humano o animal, multa de trescientas (300) unidades a
seiscientas (600) unidades.
Será solidariamente responsable
el dador o tomador de la carga.
ARTÍCULO 6º. Por
transportar mercancías peligrosas no permitidas por la autoridad competente,
multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600) unidades.
Será solidariamente responsable
el dador o tomador de la carga.
ARTÍCULO 7º. Por
realizar operaciones de manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas
en lugares públicos, o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características
de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea afectada
la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental, multa de cien
(100) unidades a doscientas (200) unidades.
Será solidariamente responsable
el dador o receptor de la carga en caso que dicha operatoria se realice en presencia
o con conocimiento del mismo.
ARTÍCULO 8º. Cuando
como consecuencia del derrame o fuga de la mercancía transportada, por acción
u omisión del transportista, se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio
de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, multa de mil (1000) unidades
a dos mil (2000) unidades.
ARTÍCULO 9º. Cuando
el conductor no adoptare en caso de accidente, avería u otro hecho que obligare
a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas
en la ficha de intervención, será sancionado el transportista con multa de cien
(100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 10º. Cuando
el transportista dejare de prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna
autoridad pública o no informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre
la detención de un vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas
peligrosas, multa de treinta (30) unidades a sesenta (60) unidades.
ARTÍCULO 11. Por
realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no posean elemento
registrador de operaciones, multa de cien (100) unidades a ciento cincuenta
(150) unidades.
Cuando el mal funcionamiento
derivare de una acción dolosa la multa será de ciento cincuenta (150) unidades
a trescientas (300) unidades.
ARTÍCULO 12. Por
transportar mercancías peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque
o semirremolque, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 13. Por
realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos
para situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual, recomendado
para el producto transportado, multa de trescientos (300) unidades a seiscientas
(600) unidades.
ARTÍCULO 14. Por
transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para
combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista
será sancionado con multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600)
unidades.
Cuando su funcionamiento
fuera deficiente, multa de diez (10) unidad a treinta (30) unidades.
ARTÍCULO 15. Por
no acondicionar adecuadamente las mercancías peligrosas de acuerdo a las especificaciones
realizadas por el fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas o sujetadas
de manera inadecuada, el transportista será sancionado con multa de cincuenta
(50) unidades a cien (100) unidades.
Si como consecuencia de
lo mencionado se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas
o de bienes o afectare el medio ambiente, multa de seiscientas (600) unidades
a mil doscientas (1200) unidades.
El dador o tomador de la
carga será solidariamente responsable.
ARTÍCULO 16. Por
fumar alguna persona en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo,
durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables,
el transportista será sancionado con multa de cien (100) unidades a doscientas
(200) unidades.
ARTÍCULO 17. Por
efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las normas relativas
a la circulación, detención o estacionamiento previstas en la normativa vigente,
el transportista será sancionado con multa de cincuenta (50) unidades a cien
(100) unidades.
ARTÍCULO 18. Por
transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la
declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas (fichas
de intervención) en previsión de cualquier accidente, y toda aquella documentación
que fuera expresamente exigida por la Autoridad Competente, el transportista
será sancionado con multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
Será solidariamente responsable
el dador o tomador de la carga.
ARTÍCULO 19. Por
proceder el personal involucrado en la operación del transporte a abrir bultos
o embalajes que contengan mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos
capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores, multa
de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
ARTÍCULO 20. Por
transportar cosas o sustancias a granel que sean volátiles en vehículos que
no cuenten con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública
al ser transportados, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
ARTÍCULO 21. Por
transportar residuos en cualquier estado (sólidos, semisólido, líquidos o gaseoso
contenido en recipiente) y/o basura de cualquier origen, domiciliarios o no
en vehículos no autorizados por la autoridad competente para tal fin, multa
de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
Igual sanción se aplicará
cuando se los descargue en lugares públicos o privados no habilitados al efecto
por la autoridad competente.
ARTÍCULO 22. Por
transportar estiércol, animales muertos, desechos carneos, residuos industriales
no líquidos en vehículos no habilitados para este objeto por la autoridad competente
y/o en vehículos que no cuenten con cierre hermético que no permita su derrame
al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito, será sancionada
con multa de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
ANEXO V
RÉGIMEN GENERAL DE
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1º. (Refiere
al artículo 9º inciso e) de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por realizar publicidad
laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado
con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 2º (refiere
al artículo 11 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por conducir sin tener cumplida
la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
En Nacion va de 150 a 500
ARTÍCULO 3º. (refiere
al artículo 12 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por enseñar la conducción
de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 4º. (refiere
al artículo 21 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ejecutar o instalar
obras o dispositivos en la vía pública que nos se ajusten a las normas básicas
de seguridad vial, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por el incumplimiento de
las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas
de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 5º (refiere
al artículo 22 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no señalizar y demarcar
la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 6º (refiere
al artículo 23 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por realizar obras en la
vía pública sin contar con la autorización previa del ente competente, cuando
ésta sea exigible, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por no efectuar los señalamientos,
desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 7º (refiere
al artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por incumplir las obligaciones
previstas en el artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449, será sancionado con
multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 8º. (refiere
al artículo 26 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar N 26.363)
Por realizar publicidad
en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con
multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por realizar publicidad
en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con
multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 9º (refiere
al artículo 27 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por realizar construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 10.- (refiere
al artículo 28 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito
sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 11.- (refiere
al artículo 29 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito
sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F
ARTÍCULO 12. - (refiere
al artículo 30 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito
sin contar el automotor para transporte de personas o carga con los dispositivos
mínimos de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 13 (refiere
a los artículos 31 y 32 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por ser librado al tránsito
sin contar el automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación
o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.
Por circular sin contar
el automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación
o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 14 (refiere
al artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.449).
El fabricante, importador
o responsable en los terminos del articulo 28 de la Ley Nacional Nº 24449 que
libre al trànsito un vehiculo sin ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes,
ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F.
Por circular el vehículo
excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 15 (refiere
al artículo 36 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar el orden
de prioridad normativa exigido, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.
ARTÍCULO 16 (refiere
al artículo 37 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no exhibir la documentación
exigible, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 17 (refiere
al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Los conductores que no circulen
con cuidado y prevención, o que realicen maniobras precaución, o que no circulen
únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización,
no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos,
serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Los conductores profesionales
que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución,
o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de
la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 18 (refiere
al artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por circular:
inciso a).
1. Estando legalmente
inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000
U.F.
2. Sin haber sido habilitado,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
3. Teniendo suspendida
su habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
4. Sin estar habilitado
para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con una multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
5. Con habilitación vencida,
dentro del lapso de SEIS (6) meses, será sancionado con una multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
6. Sin portar su licencia,
estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso b), Con la cédula
de identificación del vehículo vencida, no siendo el Titular, será sancionado
con multa de 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del
vehículo, será sancionado con una multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
inciso c).
1 Sin portar el comprobante
del seguro, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
2 Sin tener cobertura
de seguro vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
inciso d).
1 Sin las placas de identificación
de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000
U.F.
2 Con placas de identificación
de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F.
3 Faltando la placa de
identificación de dominio delantera o por no tenerla en lugar reglamentario
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
4 Faltando la placa de
identificación de dominio trasera o por no tenerla en lugar reglamentaria
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso f) Sin portar, excepto
las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso g) Sin que el número
de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido
o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso h). Por no ajustarse
el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados
a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente,
para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20.000
U.F.
inciso i). Por no poseer
los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.; sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 72, inciso c), punto 1 de la ley que se reglamenta.
inciso j).
j.1 En motocicleta o ciclomotor
sus ocupantes no lleven puestos correctamente cascos normalizados, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
j.2 En motocicleta o ciclomotor,
sin parabrisas el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso k ). Por no usar
los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán sancionados con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 19. (refiere
al artículo 41 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no ceder el paso el
conductor en las encrucijadas al que cruza desde su derecha será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por no respetar el conductor
las prioridades a que se refieren los incisos a) al g), será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por no retroceder el conductor
del vehículo que desciende en las cuestas estrechas será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 20. (refiere
al artículo 42 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por adelantarse por la derecha,
salvo en los casos de excepción previstos, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 21. (refiere
al artículo 43 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar la señalización
y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 22 (refiere
al artículo 44 de la Ley Nacional nº 24.449)
inciso a). Por no respetar
las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de barrera en un
paso a nivel, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por no detenerse antes de
la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.
inciso e) Por obstruir el
tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado
el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la
encrucijada, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
inciso f) Por girar a la
izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 23 (refiere
al artículo 45 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no ajustarse a las reglas
de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 24 (refiere
al artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no ajustarse a las reglas
de circulación establecidas para las autopistas y semiautopistas, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 25.- (refiere
al artículo 47 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar Nº 25.456)
Por no observar las reglas
previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F.
ARTÍCULO 26 (refiere
al artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar Nº 24.788)
Por circular, detenerse
o estacionar en infracción a las prohibiciones en la vía pública, establecidas
en el presente artículo, excepto las del inciso v), será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por infringir las prohibiciones
del inciso v), será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 27. (refiere
al artículo 49 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar Nº 25.965)
Por no observar las reglas
de estacionamiento del presente artículo excepto las del inciso b) puntos 1.
o 4., será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por infringir las prohibiciones
de estacionamiento del inciso b), puntos 1. ó 4., será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 28 (refiere
a los artículos 51 y 52 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por no respetar los límites
reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 29 (refiere
a los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Las infracciones a las reglas
para el transporte, serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por
infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte
por automotor de Jurisdicción Provincial
Por circular con carga que
exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente
permiso, será sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.
ARTÍCULO 30 (refiere
al artículo 55 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas
por su similar Nº 25.857).-
Por transportar escolares
o menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Sin perjuicio de lo que
antecede, la Dirección Provincial de Transporte queda facultada para aprobar
el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares.
ARTÍCULO 31 (refiere
al artículo 60 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por utilizar la vía pública
para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 32 (refiere
al artículo 61 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por circular con vehículo
de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 33 (refiere
al artículo 62 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por circular con maquinaria
especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 34 (refiere
al artículo 63 de la Ley Nacional Nº 24.449)
Por utilizar franquicia
de tránsito no reglamentaria, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.
ARTÍCULO 35 (refiere
al artículo 65 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por no cumplir con las obligaciones
legales para participes de un accidente de tránsito, será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
ARTÍCULO 36 (refiere
al artículo 73 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por negarse a realizar la
prueba de alcoholemia, será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1.200 U.F
ARTÍCULO 37 (refiere
al artículo 76 de la Ley Nacional Nº 24.449).
Por no responder al pedido
de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores
dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los
mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTÍCULO 38 (refiere
al artículo 77 “inc. A a Y” de la Ley Nacional Nº 24.449).
A-Por violar las disposiciones
vigentes en la presente ley y su reglamentación que resulten atentatorias
contra la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta
750 U.F
B- 1. Obstruir la circulación,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
2. Sin Reglamentar
3. Sin Reglamentar
C- Las que afecten por
contaminación al medio ambiente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1000 U.F
D- Sin Reglamentar
E- Sin Reglamentar
F- 1. Sin Reglamentar
2. Sin Reglamentar
G- Fugar o negarse a suministrar
documentación o información quienes estén obligados a hacerlo, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
H- Sin Reglamentar.
I- No cumplir los talleres
mecánicos, comercios de ventas de repuestos y escuelas de conducción con lo
exigido en la presente ley y en la reglamentación, será sancionado con multa
de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
J- Sin Reglamentar
K- Sin Reglamentar.
L- Sin Reglamentar.
M- La conducción en estado
de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya
las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1000 U.F
N- Sin Reglamentar.
O- La conducción, en rutas,
autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor
a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
P- Sin Reglamentar.
Q- Sin Reglamentar.
R- La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas
o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
S- La conducción de vehículos
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F
T- Sin Reglamentar.
U- Sin Reglamentar.
V- Sin Reglamentar.
W- Sin Reglamentar.
X- La conducción de vehículos
a contramano será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
Y- Sin Reglamentar.
Z- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 39 (refiere
al artículo 16 de la Ley Nº 13927).
Por circular sin haber realizado
la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.
Por circular sin la documentación
que acredite haber realizado y aprobado la revisión técnica periódica obligatoria,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
ARTÍCULO 40 (refiere
al artículo 48 de la Ley Nº 13927).
Por circular los conductores
y sus acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados sin
casco reglamentario y chaleco reflectante con identificación en los mismos del
dominio del motovehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
|