Provincia
de Buenos Aires
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Resolución Nº 1.187
La Plata,
30 de diciembre de 2009.
VISTO El Expediente
Nº 22103-987/09, la Ley N° 13.927 y el Decreto Reglamentario
N° 532/09, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley
de Tránsito N° 13.927;
Que en dicho marco, se ha facultado al Poder Ejecutivo a reglamentar las
disposiciones contenidas en dicha normativa, a los efectos de dotarla
de la suficiente operatividad;
Que en particular, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo
48 de la mencionada normativa, en cuanto a la obligatoriedad del uso del
chaleco reflectante;
Que se prevé una progresiva implementación en el uso de
dicho chaleco para los conductores y acompañantes de motovehículos
dedicados a actividades como las “Mensajerías” y/o
“Delivery”, teniendo en cuenta la mayor exposición
a los siniestros en consideración al ámbito laboral en que
desempeñan sus tareas;
Que es obligación del Estado, en el marco de la gravedad de los
índices de lesiones y mortandad en accidentes de tránsito,
velar por la seguridad de aquellos sectores que padecen de mayor riesgo
al momento de producirse un siniestro;
Que en función de esta situación se puede percibir que uno
de los sectores más propensos a los siniestros de tránsito
es el de los motovehículos, en los cuales cada suceso trae aparejado
generalmente lesiones y lamentablemente en muchos casos, el deceso de
sus ocupantes;
Que en razón de lo expuesto, deben adoptarse todas aquellas medidas
que propendan a mejorar las condiciones de seguridad de los ocupantes
de dichos vehículos;
Que el uso del chaleco reflectante para el sector mencionado precedentemente
y en las condiciones propuestas, procurará una mejor identificación
de dichos vehículos tanto de día como en horas de la noche,
brindando mayor seguridad a sus ocupantes;
Que asimismo, se deberá contar con el casco protector que evite
que se produzcan lesiones más graves;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EN
EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL DECRETO Nº 532/09
EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.
Los conductores y acompañantes de motovehículos que presten
servicio de transporte y/o reparto y/o distribución de productos
y/o alimentos y/o documentación, sea para terceros o como complementaria
de su actividad principal, durante el desempeño de su jornada laboral,
deberán usar chaleco reflectante que llevará impreso el
dominio del vehículo que conducen y se ajustará a los siguientes
requerimientos:
A.1 El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo
arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos dos bandas blancas
reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de
cinco centímetros (5 cm.) de ancho y con una separación
entre ellas de catorce centímetros (14 cm.). En medio de las bandas
reflectantes llevará impreso en letras y números blancos
reflectantes, el número de dominio del motovehículo. La
dimensión mínima de cada letra y número será
de diez centímetros (10 cm.) de alto, seis centímetros (6
cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra de un centímetro
y medio (1.5 cm.).
A.2. Su tamaño deberá ser como mínimo de sesenta
centímetros (60 cm.) de largo y treinta y cinco centímetros
(35 cm.) de ancho.
A.3. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una
retroreflectividad de trescientos treinta candelas lux por metro cuadrado
(330 cd/lx m2).
A.4. En caso de no usar chaleco reflectante, los conductores y acompañantes
deberán vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado,
que presente las propiedades técnicas de reflectividad y fluorescencia
descriptas en los puntos A.1. y A.3, además de llevar adherida
o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que conduce
tal como se encuentra establecido en el punto A.1.
A.5. Cualquier elemento que el conductor y/o acompañante vista
sobre el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá
contar mínimamente con una banda de material combinado de cinco
centímetros (5 cm.) o dos bandas de tres centímetros (3
cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad y
fluorescencia descriptas en los puntos A.1. y A.3, además de llevar
adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que
conduce tal como se encuentra establecido en el punto A.1.
A.6. En caso que el motovehículo posea algún elemento fijo
o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de
la parte posterior del conductor y/o acompañante, el mismo deberá
contar mínimamente con una banda de material reflectante y/o combinado
de cinco centímetros (5 cm.) o dos bandas de tres centímetros
(3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad
y fluorescencia descriptas en los puntos A.1. y A.3., que abarquen el
ancho de la parte posterior y sus laterales.
A.7. Podrá utilizarse de forma supletoria lo establecido en la
Norma IRAM 3859, en cuanto a las condiciones técnicas mínimas
referentes al chaleco reflectante, de no optar por utilizarse las estipuladas;
no obstante ello, deberá llevar adherida o impresa en forma legible
el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido
en el punto A.1.
ARTÍCULO 2°. La autoridad de comprobación controlará
y verificará que los elementos que portan los conductores y acompañantes
a los que se refiere la norma cumplan con lo señalado en la presente
Resolución, que será obligatoria a partir de los cuarenta
y cinco (45) días hábiles a contar de su publicación.
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto
Pérez
Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros
C.C. 320
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